Ley Nº 11871

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 11871

LEY No 11871

Autorizando ai Poder Ejecutivo para emitir y colocar bonos por intermedio del Banco de Fomento Agropecuario del Perú, para la financiación de obras de

irrigación.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Autorízase ai Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Banco de Fomento Agropecuario del Perú, emita y coloque bonos destinados a la financiación de obras de irrigación hasta por la suma de seiscientos cincuenta millones de soles oro (S/. 650'000,000.00).

ARTICULO 2o.—Los bonos se denominarán “Bonos de Irrigación”; se emitirán por series y por el monto que el

Poder Ejecutivo señale para cada emi1-

sión. Cada serie corresponderá a obra

determinada.

La primera serie se emitirá hasta por la suma de ciento cincuenta millones de soles oro (S/. 150’000,000.00).

ARTICULO 3o.—Los bonos se colocarán a un tipo no menor del 98%; devengarán un interés no mayor del 10% al año; serán amortizados en el plazo de veinte años y podrán ser utilizados en su valor nominal, para adquisición de tierras irrigadas.

El Poder Ejecutivo fijará el valor nominal de los bonos, que serán firmados por el Presidente del Directorio del Banco de Fomento Agropecuario del Perú y por el funcionario que designará el Poder Ejecutivo por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Hacienda y Comercio.

ARTICULO 4o.—Los intereses serán pagados trimestralmente y los bonos se amortizarán por sorteos anuales, debiendo quedar totalmente pagados en el plazo de 20 años, o antes de dicho pía-zo mediante las amortizaciones extraordinarias que, en todo o en parte y por sorteo, podrá hacer el Banco en cualquier fecha de vencimiento de intereses.

ARTICULO 5o.—El Banco hará el servicio de intereses y amortización con cargo al producto de las siguientes rentas, que se afectan además en garantía de los bonos, y que las entidades recaudadoras le entregarán directamente:

a) .—Renta Pro-Desocupados hasta el porcentaje que indica la Ley No. 8499;

b) .—Impuesto a la Fuerza Hidro-Eléctrica (Leyes Nos. 4391, 11195 y 11467) ; y

c) .—Canon de agua creado por la Ley No. 6604, cuya tasa fijará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6o.—En todo caso, el Poder Ejecutivo proporcionará al Banco, con la debida anticipación, las sumas necesarias para el puntual servicio de intereses y amortización de los bonos.

ARTICULO 7o.—Los bonos que se emitan de acuerdo con lo establecido en esta ley tendrán las mismas exenciones en el pago de los impuestos y todos los demás privilegios de que gozan las cédulas hipotecarias;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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