Ley Nº 11792

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 11792

LEY N> 11792

Ley del Presnpnesto General de ia República para 1952.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente;

rirán Resolución Suprema las autorizaciones mayores de ciento veinte mil soles; y

c).—Los gastos que afecten Cuentas Especiales no sujetas a presupuestos administrativos.

ARTICULO 5o.—El Estado no reconocerá los créditos originados sin autorización suprema o ministerial! según el caso, y responderán personalmente los funcionarios que adquieran los compromisos correspondientes sin tal requisita.

EL CONGRESO DE LA REFERI* CA PERUANA

ARTICULO

•Los pagos

Ha dado la ley siguiente:

tuarán mediante libramientos firmados por el Ministro y el Contador del Ramo; expedidos en virtud de Ordenes de Giro que llevarán la firma de los Directores Generales de Administración.

TITULO I INGRESOS

ARTICULO Io.- El Presupuesto de Ingresos para el año de 1952, será el siguiente:

ARTICULO 7o.—Todo libramiento, cualesquiera que sean los fondos que se afecten, deberá ser registrado en la Contraloría General de la República, sin cuya visa la Dirección del Tesoro no ordenará su pago.

titulo n

EGRESOS

ARTICULO 2o. — Las Resoluciones que autoricen gastos o aprueben contratos que afecten partidas no detalladas del Presupuesto y partidas de Cuentas Especiales requerirán de informe previo de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto los Ministerios presentarán a esa Dependencia los respectivos proyectos.

ARTICULO 3o.—Se entenderá como

partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto que puede abonarle a cada individuo o entidad.

ARTICULO 4o.— Se autorizará por Resolución Suprema:

a) .—Los gastos que afecten las partidas de imprevistos por cantidad mayor de diez mil soles oro;

b) .—Los gastos que afecten las demás partidas no detalladas por cantidad que exceda de cien mil soles. Tratándose de las partidas para adquisición le combustibles y lubricantes para uso ie los Institutos Armados, sólo reque

ARTICULO So.—La aprobación de loa presupuestos administrativos cuyo mon< to exceda de cincuenta mil solea al mes» se hará por Resolución Suprema; y la de los de monto menor, por Resolución Ministerial. Los proyectos correspondientes llevarán informe de la Dirección del Presupuesto, y las Resoluciones aprobatorias serán visadas por la Contraloria General de la República antes de ser firmadas; debiendo sujetarse a igual procedimiento las modificaciones de dichos presupuestos.

ARTICULO 9o.—Mientras se reglamenta la ley 11539, las Corporaciones y Entidades Administrativas que cubran total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a cuentas especiales, no podrán girar contra dichas cuentas sin haber obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante Resoluciones expedidas a través del Ministerio en cuyo Pliego figure la Cuenta respectiva.

ARTICULO 10o.—Las entidades autónomas cuyo capital pertenezca en todo d en parte al Estado y que no perciban fondos de Cuentas Especiales, están, igualmente, obligadas a someter a la aprobación del Gobierno, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Comercio, sus presupuestos administrativos.

ARTICULO lio,—Las 'Resoluciones de pago se girarán por-sumas de inmediata aplicación a la orden de:

a) .—Los representantes legales de las entidades con personería jurídica, para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas de! Estado;

b) .—Los Tesoreros de las Juntas de Supervigilancia de obras públicas y locales , para el pago de personal y material de las myamftg:

c) .—Los Directores de Administración o los Habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;

d) .—Presidentes de las comisiones de compras en el exterior, pera el pago de adquisiciones;

e) .—Los Directores de Colegios Nacionales o Institutos Técnicos de Enseñanza o ios Tesoreros responsables para el pago de la subvención fiscal;

f) .—Directores, Superintendentes o Jefes responsables y Contadores de las Estaciones Experimentales, Servicios Agrícolas, Granjas, Institutos y demás Gentíos de Investigación o experimentación, para el pago de sus gastos de personal y material; y Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y ejecución de las obras relacionadas con el culto, considerados en el Presupuesto General de la República; y

g) .—A los acreedores directos en todos los casos no consl Aerados en los incisos anteriores.

ARTICULO 12o.—Los funcionarlos a que se refiere el artículo anterior, son personalmente responsables por las sumas que se giren a su orden y deberán rendir cuenta de las mismas ante la Contraloria General de la República en e¡ plazo máximo de 60 días.

ARTICULO 13o.—Eri los lugares don-de existen oficinas bancadas, el importe de los giros a que se refiere el artículo 10o. se depositará en una cuenta corriente bancaria abierta con autorización de la Contraloría General de la República que llevará la denominación de la respectiva obra o servicio. Los cheques que se giren contra dtóha cuenta bancaria deberán firmarse conj untamente por los funcionarios a cuya orden se expidieron las Resoluciones de pago y por el Contador del respectivo servicio.

ARTICULO 14o.—Las partidas de las que se hayan tomado fondos para habilitar otras por trasferencias, no podrán ser posteriormente habilitadas.

ARTICULO 15o.—Las remuneraciones que, aparte del haber, reciban los servidores públicos, se otorgarán en razón del cargo y no de la persona que lo sirve.

ARTICULO 16o.—Queda prohibidos! pago de asignaciones de cualquier índole con cargo a partidas de imprevistos. También se prohíbe dichos pagos con cargo a partidas globales o de Cuentas Especiales, salvo las consignadas específicamente en los respectivos presupuestos administrativos.

ARTÍCULO 17o.—-Las devoluciones a que hubiera lúgar por impuestos y derechos pagados Indebidamente por les contribuyentes, se harán con cargo a les ingresos anuales de los impuestos respectivos, requiriéndoee Resoluciones del Ministerio de Hacienda, cuando excedan deS/o. 10,000.00.

Las Superintendencias de Contribucio nes y Aduanas podrán autorizar las de-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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