Tipo de Norma: Ley
Número: 11771
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11771LEY No 11771
Disponiendo que los miembros del Poder Judicial se jubilarán al cumplir los
setenta años de edad
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO lo.—Los miembros del Poder Judicial se jubilarán al cumplir los setenta años de edad.
ARTICULO 2o.—Los miembros del
Poder Judicial que por aplicación de la presente ley cesen en sus funciones, tendrán derecho a percibir junto con la pensión de jubilación que les corresponde conforme a las leyes vigentes de la materia, las bonificaciones que hayan estado percibiendo durante su actividad, hasta cumplir la edad de setenticinco años, en que continuarán percibiendo sólo sus pensiones respectivas.
ARTICULO So.—Están comprendidos en la disposición contenida en el artículo anterior, los Magistrados que teniendo actualmente más de setenta años do edad, se jubilen sin haber ejercido el cargo por los dos años establecidos en la ley de 1850.
ARTICULO 4o.—El Ministerio de
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Justicia y Culto adoptará las disposiciones necesarias para proveer los fondos
indispensables para cubrir el aumento
de las pensiones que ocasionará el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 5o.—Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO TRANSITORIO. — Por esta vez, los miembros del Poder Judicial que se hallen comprendidos en el
artículo primero de esta ley al tiempo de su promulgación, permanecerán en funciones, con todos los derechos inherentes al cargo, hasta que sean reemplazados en la forma legal que corresponda.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a lo:; dieciseis días del mes de febrero de mil novecientos cincuentidos.
HECTOR BOZA, Presidente del Senado .
C. FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL B. LLOSA, Senador Secretario .
NAZARIO CHA VEZ ALIAGA, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos cincuentidos.
MANUEL A . O DRIA.
A. FREUNDT ROSELL.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.