Tipo de Norma: Ley
Número: 11769
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11769LEY N9 11769
Disponiendo que las pensiones de los Magistrados Judiciales que se jubilen con 30 años o más de servicios, se regularán de acuerdo con el haber que perciben los funcionarios en actividad; y mandando abrir para el efecto un eré
dito extraordinario.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO lo.—Las pensiones de los Magistrados Judiciales jubilados o que se jubilen con 30 o más años de servicios prestados exclusivamente en la carrera judicial, se regularán de acuerdo con el haber mensual que perciben los funcionarios en actividad, de su categoría, sin derecho a reembolso de los haberes percibidos con anterioridad a esta ley.
ARTICULO 2o.—Las cédulas de jubilación a que se refiere el artículo anterior, se renovarán sucesivamente cada vez que la escala de sueldos varíe.
ARTICULO 3o.—Las pensiones de montepío originadas por los Magistrados Judiciales jubilados a tenor de esta ley, se regularán de conformidad con la pensión de jubilación que tuviera el causante, al tiempo de su fallecimiento.
ARTICULO 4o.—Autorízase al Poder Ejecutivo para abrir un Crédito Extraordinario por la suma que sea necesaria, para cubrir el egreso que demande el cumplimiento de la presente ley por el período de marzo a diciembre de 1951, sin perjuicio de consignarse la partida correspondiente en el Presupuesto General de la República.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos cincuentidos.
HECTOR BOZA, Presidente del Senado .
C. FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL B. LLOSA, Senador Secretario .
MOISES ALVAREZ AMARILLO, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos cincuentidos.
MANUEL A. ODRIA.
A. FREUNDT ROSELL.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.