Ley Nº 11623

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Tipo de Norma: Ley

Número: 11623


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 11623

LEY N* 1162B

Creando en la ciudad de Cajamarca la “Junta Departamental Centenario” y Juntas Provinciales en las provincias de dicho Departamento. — Señalando las rentas de que dispondrán las citadas Juntas, para la ejecución de obras públicas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO lo.—Créase en la ciudad de Cajamarca una entidad denominada “Junta Departamental Centenario”, la que estará constituida por los siguientes miembros natos, con el carácter de ad-honorem: el Prefecto del Departamento, que la presidirá, el Obispo de la Diócesis, un Vocal designado por la Corte Superior de Justicia, el Alcalde del Concejo Provincial de la Capital del Departamento, el Ingeniero Jefe Delegado del Ministerio de Fomento, el Médico de la Unidad Sanitaria Departamental, un Delegado de la Cámara de Comercio y Organizaciones Industriales, si las hubiese, y un Delegado de los Gremios Obreros, reconocidos oficialmente.

La Junta designará las comisiones y empleados que fuesen indispensables para el mejor desempeño de su labor y formulará su Reglamento Interno y Presupuesto Administrativo que someterá a

la aprobación del Gobierno.

Los gastos de Administración no podrán exceder del dos por ciento (2 (% ) de la suma que recauden.

ARTICULO 2o.—La “Junta Departamental Centenario”, tendrá a su cargo la administración y control de los fondos que crea esta ley y la supervigilancia de las obras en ejecución.

ARTICULO 3o.—Créase en cada una de las provincias del departamento, con excepción de la de Cajamarca, Juntas Provinciales que estarán constituidas por el Subprefecto de la provincia, que la presidirá, el Juez de Primera Instancia, el Alcalde del Concejo Provincial, un Delegado de los Comerciantes e Industriales y un representante de los Gremios Obreros, reconocidos oficialmente. Las Juntas Provinciales tendrán las mismas funciones de la Junta Departamental en sus respectivas jurisdicciones, bajo el control de ésta. Los gastos administrativos que efectúen serán autorizados por la Departamental.

ARTICULO 4o.—Aplicanse a la realización de las obras públicas que determina esta ley, las siguientes rentas:

a) .—Las contribuciones prediales, rústicas y urbanas, del Departamento de Cajamarca, con excepción de las correspondientes a la provincia del Cercado y que están destinadas por las Leyes números 4126 y 8888 para obras de saneamiento;

b) .—El uno y medio por ciento (1 y

Vt fe) adicional ad-valorem por concep to de las exportaciones que se hagan del Departamento, exceptuando la minería;

c) .—Un impuesto adicional de cinco centavos por kilo de chancaca que se produzca o consuma en el Departamento;

d) .—Un impuesto de cinco soles oro por cada cabeza de ganado vacuno, en pie; tres soles oro por cada cabeza de

ganado porcino, en pie; y un sol oro por cada cabeza de ganado ovino y caprino, en pie; que salga del departamento de Cajamarca; y

e).—Un impuesto de dos soles oro

poi: cada cuero de ganado vacuno y de cincuenta centavos por los de ovino y caprino que se industrialicen o que salgan del Departamento.

ARTICULO 5o.—El cincuenta por ciento (50 %) de los fondos Pro-Desocupados que se cobren en el Departamento de Cajamarca, a partir del año de 1952, pasarán a incrementar las rentas de la “Junta Departamental Centenario”.

ARTICULO 6o.—Consígnase en el Presupuesto General de la República, la suma de dos millones de soles oro (S/o. 2*000,000.00) anuales, a partir del año de 1952, durante seis años, para incrementar los fondos que esta ley destina a Obras Públicas del Departamento de Cajamarca.

ARTICULO 7o.—Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una serie de estampillas conmemorativas de la fecha que se trata de celebrar, y cuyo produc* to deberá ser entregado a la “Junta Departamental Centenario”.

ARTICULO 8o.—La Caja de Depósitos y Consignaciones, las Aduanas de la República, y en general, todas las instituciones que por Ley o contrato recauden los impuestos y rentas enumeradas

en esta ley, remitirán mensualmente a la “Junta Departamental Centenario”, el producto líquido cobrado, junto con las planillas de ingresos.

Recibidos los fondos, serán depositados en los Bancos de la localidad a la orden de la “Junta Departamental Centenario” en cuenta bancaria que se denominará: “Obras Públicas del Centenario del Departamento de Cajamarca”.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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