Ley Nº 11551

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 11551

LEY N* 11551

Declarando de interés público y de ne cesidad nacional la reconstrucción de la ciudad del Cuzco, para cuyo efecto se aumenta el precio de los cigarrillos, ci garros y tabaco de pipa y se autoriza a Banco Central Hipotecario del Perú pa

ra conceder préstamos hipotecarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguíen te;

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

ARTICULO l9.—Declárase de interés público y de necesidad nacional la reconstrucción de la ciudad del Cuzco, en su integridad.

ARTICULO 29.—Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un 20% el precio de los cigarrillos, cigarros y tabaco de pipa de manufactura nacional y extranjera.

ARTICULO 39.—El mayor ingreso proveniente del alza a que se refiere el artículo anterior será abonado por la Caja de Depósitos y Consignaciones Departamento de Recaudación a una cuenta que se denominará “Reconstrucción del Cuzco”.

ARTICULO 49.—El producto que se obtenga de la aplicación del gravámen a que se refiere esta ley será distribuido en la siguiente forma:

a) .—20% se entregará a la Corporación Nacional de la Vivienda para construcción de Unidades Vecinales en la ciudad del Cuzco.

b) .—30% se destinará al fomento de la industria en el Departamento del Cuzco, dando preferencia a los materiales de construcción y fuerza Hidroeléctrica, fábrica de cemento, etc., cuya pre-lación determinará el Poder Ejecutivo mediante Resoluciones Supremas; y a las expropiaciones de predios rústicos y urbanos necesarios para la reconstrucción de la ciudad.

c) .—El 50% restante se entregará al Banco Central Hipotecario del Perú para que lo emplee en otorgar préstamos hipotecarios a los propietarios de inmuebles de la ciudad del Cuzco, y on cubrir los gastos de apertura y sostenimiento de la oficina correspondiente.

ARTICULO 59.—Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar operaciones de crédito con la garantía del 50% de la renta creada por esta ley y distribuida en los incisos (a) y (b) del artículo 49. Los fondos que se obtengan se distribuirán en la proporción y para los fines establecidos en los mencionados incisos (a) y (b) del artículo 49. Asimismo, autorízase al Banco Central Hipotecario del Perú para realizar con la garantía del otro 50% las operaciones de crédito necesarias para facilitar la mejor atención de las solicitudes de préstamos.

üiíflCLÍLO 6'\—Ei Banco Central Hipotecario dei ^eru concederá préstamos hipotecarios a los propietarios ae

ciuaau cíei Cuzco, para ias reedifica-ciones, reparaciones o nuevas construcciones de sus propiedades urbanas de acuerdo con lo que establece esta ley. Hstos préstamos se concederán únicamente a quienes comprueben su carácter de propietarios con anterioridad a la techa de la promulgación de esta ley.

AKTÍ.CU1JJ —El Banco Central Inpotecano aei reru establecerá una

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sucursal en la ciudad ael Cuzco para cumplir debidamente ia misión que le encomienda la presente ley. Esta sucursal, ademas de las secciones ordinarias uei Banco, tendrá un departamento de ingenieros, Arquitectos y Constructores, encargados de estudiar los proyectos, pianos, presupuestos y demás documentos pertinentes que al solicitar ios créditos presenten los interesados. Este departamento absolverá ias consultas técnicas y facilitará toda clase de informaciones conducentes a la mejor y más módica estructuración de las obras.

ARTICULO 8.—Los préstamos que conceda el Banco para las reedificaciones, reparaciones o nuevas construcciones, de los inmuebles de la ciudad clel Cuzco, y localidades vecinas, afectadas por el sismo del 21 de mayo de 1950, podrán cubrir hasta el 75 % del valor total de las obras proyectadas y de los terrenos, tomando como garantía única las construcciones que en ellos se hagan y los terrenos respectivos, sin exigir garantías adicionales.

ARTICULO 9,.—El Banco tratándose de estos préstamos sólo exigirá títulos de propiedad de diez años, o posesión por igual tiempo, debidamente comprobada.

ARTICULO 109. —Modifícase ei artículo 10469 del Código Civil, reduciendo a diez años el período de tiempo que

se requiere para la primera inscripción de dominio. Modifícase igualmente en el Código de Procedimientos Civiles el artículo 1296", reduciendo a diez años ei tiempo de la posesión para expedir títulos supletorios; el artículo 1297* en el sentido de que las publicaciones de avisos se harán únicamente en el

Diario Judicial del Cuzco; y el artículo

*

1299", suprimiendo lo dispuesto en su parte final. Estas modificaciones sólo regirán en la provincia del Cuzco para los efectos de la presente ley.

ARTICULO ID.—Los préstamos devengarán el 3% anual por concepto de intereses, el ]/2% anual por comisión del Banco, y la amortización correspondiente que señalan las tablas del Banco según los plazos estipulados para los préstamos. Por los préstamos que se otorguen dentro del período de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley empezarán a pagarse ias cuotas de amortización e intereses al término dei período indicado.

ARTICULO 12".—Los préstamos hipotecarios concedidos por el Banco a los propietarios del Cuzco con anterioridad a la presente ley, podrán acogerse a los plazos, intereses y amortizaciones establecidos en ella. Asimismo, podrán solicitar préstamos y acogerse a las disposiciones de esta ley los propietarios que hubiesen reconstruido o refaccionado sus inmuebles afectados por el sismo con créditos obtenidos de particulares u otras instituciones banca-rias, para el efecto de redimirlos.

ARTICULO 13. —Las sumas que perciba el Banco Central Hipotecario del Perú por concepto de intereses de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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