Ley Nº 11550

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 11550

LEY N» 11550

Presupuesto General de la República

para 1951.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

TITULO I ingresos

ARTICULO l-—El Presupuesto de Ingresos para el año de 1951, será el siguiente:

RESUMEN DE INGRESOS

Capítulo

S/o.

410*850,000,

.00

868*498,606

.00

>>

175*200,000

.00

M

42*405,511

.00

99

143’989,833.

00

S/o.

1,640*943,950

.00

99

297*740.000

.00

S/o.

1.938*683.950

.00

I Rentas de Impuestos Directos

II Rentas de Impuestos Indirectos

III Rentas de Monopolios y Explotaciones

IV Rentas y Productos del Dominio del Estado

V Rentas y Productos Diversos

Total Ingresos Ordinarios Total Cuentas Especiales

Total de Ingresos para 1951

TITULO II Egresos

ARTICULO 2'\—Las Resoluciones que autoricen gastos o aprueben contratos que afecten partidas no detalladas del Presupuesto y partidas de Cuentas Especiales, requerirán de informe previo de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto los Ministerios presentarán a esa Dependencia los respectivos proyectos.

ARTICULO 3C.—El Estado no reconocerá los créditos originados por autorizaciones expedidas sin el requisito establecido en el artículo anterior y responderán personalmente los funcionarios que adquieran los compromisos correspondientes .

ARTICULO 49.—Se entenderá como partidas no detalladas aquellas que no especifiquen el monto exacto que puede abonarse a cada individuo o entidad.

ARTICULO 5*. — Todo libramiento cualesquiera que sean los fondos que se afecten, deberá ser registrado en la Contraloría General de la República, sin cuyo requisito la Dirección del Tesoro no ordenará su pago.

a) . —Con cargo a las partidas de im

previstos, cuando la afectación exceda de mil soles;

b) .—Con cargo a las demás partidas

no detalladas, cuando la afectación exceda de S/o. 100.000.00. Tratándose de las partidas para adquisición de combustibles y lubricantes para uso de los Institutos Armados sólo requerirán Resolución Suprema las afectaciones mayores de S/o. 120.000.00;y

c) .—Con cargo a las partidas de

Cuentas Especiales.

Las partidas de presupuestos administrativos estarán sujetas al mismo régimen que las del Presupuesto General.

ARTICULO 79.—La aprobación de los presupuestos administrativos cuyo monto exceda de S/o. 50.000.00, al mes, se hará por Resolución Suprema ; y1 la de los de monto menor, por Resolución Ministerial, previo informe de la Dirección del Presupuesto.

Estas Resoluciones serán visadas por la Contraloría General de la República antes de ser firmadas.

ARTICULO 69.—Se girará por Reso- ARTICULO 89.—Las Corporaciones lución Suprema: y Entidades Administrativas que cu*

brn total o parcialmente sus presupuestos administrativos con cargo a cuentas especiales, no podrán girar contra dichas cuentas sin haber obtenido previamente la aprobación de sus respectivos presupuestos mediante resoluciones expedidas a través del Ministerio de Hacienda y Comercio.

ARTICULO 99. — Las Resoluciones de pago se girarán por sumas de inmediata aplicación a la orden de:

a) .—Los representantes legales de

ias entidades con personería Jurídica, para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado.

b) .—Los tesoreros de las Juntas de

Supervigilancia de obras públicas y locales, para el pago de personal y material de las mismas ;

c) .—Los directores de administra-

clon o los habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos, gastos de personal debidamente autorizados y gastos menudos;

d) .—Presidentes de las comisiones

de compras en el exterior, para ei pago de adquisiciones.

e) .—Los Directores de Colegios Na<

cionales o Institutos Técnicos de Enseñanza o los Tesoreros responsables para el pago de la subvención Fiscal;

í).—Directores o Jefes responsables de las Estaciones Experimentales, granjas, institutos y demás centros de investigación o experimentación, para ei pago ue sus gastos de personal y material; y Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y ejecución de las obras relacionadas con el culto, considerados en el Presupuesto General de la República; y

g).—A los acreedores directos en todos los casos no considerados en los incisos anteriores.

ARTICULO 10°.—Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, son personalmente responsables por ias sumas que se giren a su orden y deberán rendir cuenta de las mismas ante la Contraloria General de la República en el piazo máximo de 60 dias.

ARTICULO II9.—En los lugares donde existen oficinas bancarias, el importe de los giros a que se refiere el artículo 99 se depositará en una cuenta corriente bancaria que llevará la denominación de la respectiva obra o servicio. Los cheques que se giren contra dicha cuenta bancaria deberán firmarse conjuntamente por los funcionarios a cuya orden se expidieron las Resoluciones de pago y por el Contador del respectivo servicio.

ARTICULO 129.—Las partidas de ias que se haya tomado fondos para habilitar otras por transferencias, no podrán ser posteriormente habilitadas.

ARTICULO 139.—Las remuneraciones que, aparte del haber, reciban los servidores públicos, se otorgarán en razón del cargo y no de las personas que lo sirven.

ARTICULO 149.— Queda prohibido el pago de asignaciones de cualquier índole con cargo a partidas de imprevistos. También se prohíbe dichos pagos con cargo a partidas globales o de Cuentas Especiales, salvo las consignadas específicamente en los respectivos presupuestos administrativos.

ARTICULO 159.—Las devoluciones a que hubiere lugar por impuestos y derechos pagados indebidamente por los contribuyentes, se harán con cargo a los ingresos anuales de los impuestos respectivos, requiriéndose Resoluciones



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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