Tipo de Norma: Ley
Número: 11510
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11510LEY N- 11510
Elevando el mínimo de las pensiones de montepío, jubilación y cesantía.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguien
te:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
ARTICULO UNICO.—Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, eleve las pensiones de montepío, jubilación y cesantía de menos de cincuenta soles oro a la cantidad de cien soles oro, y las de mayor suma a ciento cincuenta soles oro mensuales, cantidades que se tendrán como mínimo, en lo sucesivo, para el otorgamiento de dichas pensiones.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta.
HECTOR BOZA, Presidente del Senado.
C. FERNANDEZ CONCHA, Presidente de la Cámara de Diputados.
MANUEL B. LLOSA, Senador Se
cretario.
MOISES ALVAREZ AMARILLO, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta.
MANUEL A. ODRIA.
A. F. DASSO.
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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.