Tipo de Norma: Ley
Número: 11484
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11484DECRETO-LEY No. 11484
Disponiendo que las monedas que acune la Casa Nacional de Moneda con oro procedente de concesiones auríferas, de conformidad con la Ley N!> 10735, serán de libre comercio en el territorio de la
República,
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto^Ley:
x,A JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que siendo libre el comercio del oro procedente de los ríos, lavaderos, placeres y aventaderos, el amonedado y el de chafalonía ;
Que es conveniente incrementar la producción de oro en el país con el libre comercio de la acuñación autorizada por
la Ley No 10735 ¡y
En uso de las facultades de que está nvestida;
Ha dado el siguiente Decreto-Ley: Articulo único.—Las monedas que a~ cuñe la Casa Nacional de Moneda con oro procedente de concesiones auríferas, de conformidad con la citada Ley No. 10735, serán de libre comercio en el territorio de la República
General de Brigada Zenón Noriega, Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Ministro de Guerra.
Contralmirante Roque A, Sal días, Ministro de Marina.
General de Brigada Armando Artoia, Ministro de Trabajo y Asuntos IndL genas.
General C.A.P. José C. Villanueva Ministro de Aeronáutica.
Contralmirante Ernesto Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada Emilio Pereyra Marquina, Ministro de Hacienda y Comercio.
*
Coronel Juan Mendoza Ministro de Educación Pública.
Coronel Alberto López, Ministro de Salud Púbhca y Asistencia Social.
Coronel Alberto León Díaz, Ministro de Agricultura.
Teniente Coronel Augusto Romero Lovo, Ministro de Justicia y Cuito.
Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.
Teniente Coronel José del C. Cabrejo, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Por tanto:
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta.
Mando se imprima, publique y circ le y se le dé el debido cumplimiento.
Lima, 18 de julio de 1950.
ZENON NORIEGA.
Emilio Pereyra.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.