Tipo de Norma: Ley
Número: 11437
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11437traslaciones de dominio que se efectúan después de las transferencias comerciales, de nuevas unidades;
DECRETO-LEY N’ 11437
Modificando el artículo 1° del Decreto-Ley 11309, en el sentido de que no están gravadas con el impuesto del 2% las primeras inscripciones de automóviles y vehículos motorizados; y, autorizando a la Caja de Depósitos y Consig naciones para aplicar multas a los contraventores.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Lev:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que el Decreto—Ley No.11309 en sus consideraciones establece que los vehículos tienen el carácter de bienes muebles;
Que las transferencias de automóviles y otros vehículos motorizados, al ser transferidos están comprendidos en el
artículo 29 de la Ley No.4881;
Que con el objeto de determinar la naturaleza del gravamen que establece el Decreto—Ley No.11309, y de que se cumplan debidamente los fines que persigue, es conveniente precisar el alcance de sus disposiciones ;
Que esta Ley establece el impuesto de alcabala del 2%, que se refiere al impuesto sobre la transferencia de cosas muebles de orden civil;
Que el Decreto—Ley No.11309 ha querido gravar el acto mismo de las
En uso de las facultades de que está investida,
DECRETA:
Artículo 1— Modifícase el artículo lo. del Decreto—Ley No.11309 en lo que se refiere a las primeras inscripciones de automóviles y vehículos motorizados en el registro de la Dirección General de Tránsito o Concejos Provinciales de la República, las que no están sujetas al pago del impuesto del 2% que señala el artículo 2° de la Ley No. 11309.
Artículo 2°— El impuesto que se acotará sobre el valor de la transferencia que figure en la factura o documento en que aquel conste será de cargo del comprador siendo nulo todo pacto en contrario.
Artículo 3"— La acotación y cobranza del gravámen estará a cargo de la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, la que queda autorizada para aplicar multas de cinco mil soles oro (S/o. 5,000.00) a diez mil soles oro (S o. 10,000.00), en los casos en que se acredite que se ha simulado el valor de la transferencia. El importe de dichas multas se destinará a los fines que contempla el artículo 4° del Decreto-Ley No. 11309.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos cincuenta.
General de Brigada Zenón Noriega, Presidente de la Junta Militar de Gobierno y Ministro de Guerra.
Contralmirante Roque A. Saldías, Ministro de Marina.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.