Ley Nº 11436

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 11436

DECRETO-LEY N‘* 11436

Declarando zona de colonización por el Estado la comprendida a lo largo del río Huallaga, en el sector Tingo-María-Yuriniaguas, para cuyos trabajos se abrirá una Cuenta en la Caja de Depósitos y Consignaciones.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que de los estudios realizados en la zona central del río Huallaga, se ha demostrado las excepcionales condiciones agrológicas y topográficas de sus suelos que los hacen aptos para una inmediata utilización agropecuaria y forestal, en vasta escala, que permitiría satisfacer la demanda de tierras para su colonización por elementos nacionales y extranjeros;

Que para hacer factible la utilización de dichas tierras, es indispensable do-tarlas de las necesarias vías de acceso, mediante la construcción de caminos carreteros de penetración que las unan con la autovía principal Huánuco—Pucallí-pa, para lo que es preciso proveer de los fondos necesarios, utilizando los ingresos provenientes de la venta de las tierras de propiedad del Estado y de los referentes a la plus—valía de los terrenos

atravezados por caminos carreteros de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 2323 y su reglamentación vigente;

En uso de las facultades de que está

investida,

*

DECRETA:

Artículo 1°— Declárase zona de colonización por el Estado la comprendida por los terrenos ubicados a lo largo del río Lluallaga, en el sector Tingo María Yurimaguas, en una profundidad de 40 kilómetros a ambas márgenes del mencionado río, respetando los derechos de los propietarios de lotes ubicados en dicha zona, quienes deberán acreditar su propiedad con los títulos respectivos en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la promulgación de este Decreto—Ley.

Artículo 2°— La ejecución de los trabajos que requiere el establecimiento de la colonización en la zona señalada en el artículo anterior, así como en las que, previo estudio, hayan sido declaradas favorables para tal fin y deban ejecutarse la apertura de vías de acceso, formación de centros poblados, parcelación v distribución de tierras, instalación de colonos, orientación técnica y fomento de las explotaciones agropecuarias y forestales, se llevará a cabo siguiendo un plan de acción debidamente estructurado entre los Ministerios de Agricultura y de Fomento y Obras Públicas.

Artículo 39— Constituyen rentas para la realización de estas obras, las provenientes de:

a) .—El producto de la venta de tierras en las zonas de colonización determinadas en el presente Decreto—Ley;

b) .—El producto proveniente de la aplicación de la Ley No.2323 y de su reglamentación aprobada por Decreto Supremo de 15 de febrero de 1938, que



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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