Ley Nº 11433

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 11433

DECRETO-LEY N° 11433

Procedimientos para los ascensos de) personal superior de la Fuerza Aérea

Peruana (F. A. P.).

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que la necesidad de procurar ia máxima eficiencia en el Mando de la Fuerza Aérea del Perú, exige la mayor selección en las Clases del Personal Superior de la F.A.P.;

Que las actuales prescripciones para el ascenso del Personal Superior, contenidas en el Decreto-Ley N* 7470, de 2 de octubre de 1931, admiten paridad entre el “Orden de Mérito” y la “Antigüedad”, para todas las Clases de la escala jerárquica, restringiendo así la oportunidad para que el personal más eficiente pueda llegar, por propia superación

profesional, a las más altas Graduaciones ;

Que el principio de selección es el que debe primar al considerar los ascensos en las Clases de Oficiales Superiores y Oficiales Generales, por cuanto él permitirá asegurar, tanto en el presente como en el futuro, el más eficiente Comando para la F.A.P.;

Que el Decreto-Ley N° 7470, de 2 de octubre de 1931, no contempla los requisitos mínimos indispensables a satisfacerse por el Personal Superior de la F. A.P., para obtener el ascenso de acuerdo a los principios de selección que es conveniente establecer;

Que la experiencia ha demostrado la necesidad de reformar las prescripciones del citado Decreto Ley, para ajustarlo a los altos intereses Institucionales que exigen que los ascensos se confieran a los que, por sus cualidades morales, aptitud profesional, servicios prestados, y rendimiento en el desempeño de sus funciones, se clasifiquen como los más aptos para alcanzar la Clase inme^ diata Superior entre los que tengan derecho al ascenso;

Que es necesario e indispensable dictar las pautas legales que normen la realización de estos ascensos, y que al

mismo tiempo, restituyan y salvaguarden los derechos adquiridos;

En ejercicio de las facultades de que está investida,

DECRETA:

Apruébase en todas sus partes las reglamentaciones a que estarán sujetos los procedimientos de ascenso del Personal Superior de la F.A.P.,que serán conforme al articulado siguiente:

TITULO I Generalidades

Artículo 1°— El presente Decreto-Ley establece los requisitos y procedimientos generales conforme a los que se otorgarán los ascensos al Personal Superior de la F.A.P. y sólo serán válidos los ascensos que se confieran de acuerdo a los procedimientos que se establecen en este Decreto-Ley.

Articulo 2°— El ascenso en tiempo de paz responde a la necesidad de proveer los puestos previstos en los Cuadros Orgánicos de la F.A.P. de pié de paz.

Artículo 3^— El ascenso es un derecho que otorga la Nación al Personal Superior de la F.A.P. que llene los requisitos establecidos por la ley, a mérito del rendimiento en el desempeño de sus funciones, de su capacidad profesional de su personalidad y conducta, antecedentes profesionales y servicios prestados a la Nación.

Artículo 4"— Los ascensos en las diferentes Clases de la jerarquía militar, del Personal Superior de la F.A.P., sólo se obtendrán de grado en grado, y de acuerdo con las reglamentaciones que se establecen en el presente Decreto Ley.

Artículo 5y— No se otorgarán bonificaciones o concesiones especiales destinadas a facilitar el ascenso, como recompensa a “Acción Distinguida”, en tiempo de paz ni por haber tomado parte en movimientos revolucionarios.

Artículo 6"— Los ascensos para todas las Clases del Personal Superior de la F.A.P., hasta el grado de Teniente Coronel, tendrán lugar cada año, el Io de

febrero; y serán otorgados por el Presidente de la República, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto-Ley.

Artículo 7P— Los ascensos para el grado de Coronel, y de Oficiales Generales, serán otorgados por el Poder Ejecutivo, siguiendo rigurosamente el orden de prelación especificado en los Cuadros de Mérito propuestos por el Ministerio del Ramo, y previa aprobación por el Poder Legislativo.

Artículo 8U— El personal Superior de la F.A.P. que se encuentre sometido a juicio ante el Fuero de la Justicia Militar, cuya causa haya sido elevada a proceso, no podrá ascender; pero está obligado a cumplir con todos los requisitos necesarios para el franqueo de grado, pudiendo ascender con la antigüedad de la promoción que le corresponda en caso de ser absuelto o sobreseído, siempre que sea antes de la promoción siguiente.

TITULO 11 De la Clase

Artículo 9— La clase es el título que indica el grado del Personal Militar en la escala jerárquica y constituye requisito indispensable para ejercer mando y obtener empleo que figure en los Cuadros Orgánicos.

Artículo 10*— La Clase se obtiene con arreglo a las disposiciones pertinentes fijadas en la Ley de Situación de la F.A.P.

El empleo o colocación se identifica por los requerimientos de habilidad necesarios para desempeñar las funciones del mismo y se otorga por Título de Especialidad conforme al sistema de

clasificación del Personal Superior de la F.A.P.

Artículo 11o— Se acredita la posesión de la Clase por el Despacho que es otorgado por el Presidente de la República a nombre de la Nación, firmado por él y refrendado por el Ministro del Ramo, para los Jefes y Oficiales.

Artículo 129— A falta de Despachos de la Clase, ésta puede acreditarse. con la toma de razón en las oficinas del Ministerio, con el Escalafón correspondiente o con el órgano de publicidad donde figure la disposición Suprema que la confiere.

Artículo 139— la Clase es propiedad del Titular que la posee. Impone deberes y otorga derechos en el Servicio y fuera de él.

Artículo 149— La Clase sólo puede perderse por una de las causas siguientes:

a) .—Pérdida del derecho de ciudadanía de conformidad con la Constitución Política del Estado; y,

b) .—Sentencia judicial de conformidad con los artículos pertinentes del Código de Justicia Militar.

Artículo 15*— Para que la Clase sea válida es indispensable que recaiga en

Oficiales Generales:

ciudadano peruano por nacimiento y, además, que se obtenga por estricta sujeción a la ley y por méritos y serv icios exclusivamente profesionales.

Artículo 16 — No podrá otorgarse un Título de jerarquía en la F.A.P. como distinción honorífica a ciudadanos civiles, nacionales o extranjeros, cualesquiera que sean sus méritos.

Artículo 179— La Clase del Oficial, se registrará anualmente en el Escalafón del Personal Superior, con especificación de la antigüedad, especialidad y Situación del Titular.

Artículo 18°— En caso de Guerra Nacional, y con el exclusivo objeto de cubrir las vacantes producidas en los Cuadros, podrá otorgarse “Clase Provisional” que impondrá los deberes y otorgará los derechos correspondientes a la Clase Efectiva.

Artículo 199— La “Clase Provisional” se pierde:

a) . —Por las causas especificadas en el artículo 149;

b) , —Automáticamente al cese de las hostilidades.

TITULO III De la Jerarquía

Artículo 209— La escala jerárquica del Personal Superior de la F. A. P. es la siguiente :

»

Oficiales Superiores:

Tnte. General F.A.P. Coronel F.A.P.

Mayor General F.A.P. Comandante F.A.P.

Mayor F.A.P.

a

Oficiales Subalternos:

Capitán F.A.P.

Teniente F.A.P.

Alférez F.A.P.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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