Ley Nº 11382

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 11382

DECUETOLEY N" 11382

Declarando que la excepción que establece el artículo 2S£' die la Ley N*’ 8128, relativa a las Sociedades de Beneficencia Pública, no ha sido afectada por la expedición de las Leyes de Inquilinato; que los bienes rústicos de las mismas están excluidos de las disposiciones de la Ley N, 10841; y prohibiendo el subarriendo y traspaso de los bienes rústicos y urbanos de las Beneficencias.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto;

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando;

Que las Sociedades Públicas de Be-

«

neficencia de la República, atraviesan una situación de crisis económica, como consta en los proyectos de presupuesto formulados por dichas Instituciones1 para el año 1950;

Que esta situación proviene del alza del rosto de los múltiples servicios que sostienen, así como del indispensable incremento de estos para<estar a tono con las necesidades asistenciales del país;

Que los ingresos de que disponen las Sociedades Públicas de Beneficencia para cubrir el costo de los referidos servicios no ha aumentado en la misma proporción;

Que las disposiciones de la Ley No. 10841 de fecha 20 de marzo de 1947, al limitar el arrendamiento de los bienes rústicos, de propiedad de las Sociedades Públicas de Beneficencia al (>% del valor del inmueble, ha ocasionado en la práctica un menor ingreso, para estas Instituciones, que puede estimarse en varios miles de soles;

Que el artículo 28o. de la Ley No. 8128 que reorganizó las Sociedades Publicas de Beneficencia, exceptuó en Corma permanente a esas Instituciones de los efectos de las leyes de inquilinato que pudieran dictarse;

Que este criterio ha informado las Ejecutorias Supremas de 21 de mayo de 1947 y 12 de noviembre de 1948, y la Resoulción Suprema expedida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con fecha 24 de agosto de 1947;

Que siendo el rendimiento de las propiedades de las Sociedades Públicas de Beneficencia una de las principales fuentes de ingresos propios es necesario mantener en toda su plenitud y mejorar en lo posible, el régimen establecido por la Ley No, 8128 en favor de estas Instituciones en relación a sus bienes; y.

Que dada la función eminentemente social que cumplen las Beneficencias, es deber del Estado resolver esa situación, dictando las medidas conducentes

a ese fin;

En uso de las facultades de que está investida;

Decreta:

Artículo 1°— Declárase que la excep ción sancionada por el artículo 28o. de la Ley No. 8128 no ha sido afectada ni restringida por la expedición de las leyes de Inquilinato, expedidas con posterioridad a aquella.

Articulo 2fi— Los bienes rústicos de las Sociedades Públicas de Beneficencia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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