Ley Nº 11366

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 11366

DECRETO-LEY N'* 11360

Autorizando al Banco Central Hipotecario del Perú para contíeder préstamos para la reparación de inmuebles dañados o destruidos por el terremoto ocu-rridq en el Cuzco el 21 de mayo de 1950.

sen sufrido daños de consideración, para la reconstrucción de los mismos, con análogo criterio de excepción al contemplado en el artículo 18- de la Ley No. 4598, desde que el sismo ocurrido es una calamidad pública que reclama la impostergable ,e inmediata acción del Estado;

En uso de las facultades de que está investida;

• EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando :

Que es deber imperioso del Estado dictar, en forma inmediata, las medidas extraordinarias que reclaman las necesidades de la colectividad frente a las grandes calamidades públicas;

*

Que el terremoto del 21 de mayo en la ciudad del Cuzco, ha producido, además de los daños personales, otros de carácter material, igualmente graves, a la propiedad urbana, ubicada en las zonas afectadas;

Que para la atención de los daños

personales el Estado desde los prime-

.... *■»

ros momentos de la catástrofe, puso en pifáctica medidas de emergencia, respecto al auxilio a los damnificados con servicios médicos, de alimentación y

i

vivienda;

Que corresponde ahora dictar disposiciones en favor de los damnificados-propietarios de inmuebles que hubie-

Docreta :

Artículo 1'— Autorízase al Banco Central _ Hipotecario del Perú, para conceder préstamos de dinero destinados a reparar inmuebles dañados o destruidos por el terremoto ocurrido el 2] del presente en el Cuzco, hasta por el 75 G del monto formado por el valor del terreno, el de la construcción aprovechare en él y el de la inversión por ejecutarse.

Queda modificada en esta forma la limitación que contiene el inciso a) del artículo 25o. de la Ley No. 6126 y Ta última parte del artículo 3o. de la Ley No. 8696. solamente para los préstamos autorizados por el presente Decreto-Lev .

i*

Artículo 2— Siempre que el valor calculado para la construcción por ejecutarse no exceda de la cantidad de S/o. 30,000.00. las sumas que el Banco haya entregado al prestatario durante el período de construcción de la obra, que para este efecto queda fijado en un máximo de ocho meses, devengarán el interés del 6 G ; en el caso de que dicho valor sea mayor de S/o. 30,000.00, se pagará el interés del 7 1/2/7 anual, al rebatir hasta los S/o. 50,000.00. y si sobrepasa de esta suma, la tasa de interés será de 877, también al rebatir, durante dicho período.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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