Ley Nº 11363

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 11363

DECRETO-LEY N9 11363

Elevando al doble las tasas para fondos de justicia a que se refiere el artículo 2R de la Ley N9 9012 sobre Arancel de Derechos Judiciales, para incrementar ios fondos do la Asociación MutuaJista

Judicial establecida por Ley N9 8385.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Considerando:

Que las multas establecidas por el Código de Procedimientos Civiles, promulgado el año de 1912, y las costas de

justicia señaladas por el Arancel de Derechos Judiciales, tienen por finalidad limitar la temeridad de los litigantes y morigerar el uso de los recursos legales;

Que la cuantía de las multas y costas mencionadas no corresponde ya a

la realidad económica actual, con lo que resultan ineficaces para su objeto, facilitando la prolongación de los procesos judiciales mediante el pago de cantidades ínfimas, al mismo tiempo que recargan las labores de los Juzgados y Tribunales;

Que es conveniente coadyuvar al sostenimiento de la Asociación Mutualista Judicial cuya eficacia se encuentra en peligro, como se indica en la Memoria del Presidente de la Corte Suprema de la República en la apertura del presente año judicial;

Que los Colegios de Abogados, por ser Corporaciones de carácter público que deben llenar importantes fines sociales y gremiales, precisan de fondos suficientes, por lo que es necesario ampliar y modificar la Ley de 10 de noviembre de 1893 que les asignó, como

<

rentas, determinadas multas judiciales;

Que es de sana política cautelar el normal ejercicio de la profesión de abogado, ampliándolo a la vida administrativa y al campo contractual y dictando las normas para reprimir el tinterillare •

En uso de las facultades de que está investida;

Decreta:

Artículo 1°—Elévense al doble las tasas para fondos de justicia a las que se refiere el artículo 21o. de la Ley No. 9012 sobre Arancel de Derechos Judiciales. El mayor ingreso se destinará

t

a incrementar los fondos de la Asociación Mutualista Judicial establecida por Ley No. 8385.

Artículo 2°—Al regularse las costas procesales y personales, conforme al Título XXX de la Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles, se adi

donará un diez por ciento sobre las sumas que se señalen por estos conceptos El diez por ciento de las costas procesales se destinará a incrementar los fondos de la Asociación Mutualista Judicial El diez por ciento de las costas personales y de cualquier honorario que se regule y mande pagar judicialmente, exceptuándose los que sean materia de juicio especial, será percibido por el Colegio de Abogados del respes tivo distrito judicial, para ser dedicado a servicios de mutualismo o asistencia gremial.

Artículo 39— No podrán ser inferiores a cincuenta soles, las multas establecidas por los artículos 1279, 3729 y 5009 del Código de Procedimientos Civiles; ni a cien soles las provenientes de los artículos 10799 y 11359 del mismo Código.

Artículo 4(> — Elévense al doble las multas que se establecen en los artículos 82o., 83o., 230o., 569o., 1134o., 1142o,, 1220o. y 1221o. del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 5"— Cuando se interponga recurso de nulidad contra dos resoluciones conformas, será necesario que, al presentarse el escrito correspondiente, se acompañe un certificado de la Caja de Depósitos y Consignaciones por cien soles oro o que se deposite esa cantidad en la Secretaría del Tribunal Superior. Asimismo, para elevarse o presentarse ante la Corte Suprema de la República las quejas autorizadas conforme al artículo 1136° y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, el interesado deberá presentar un certificado de la Caja de Depósitos y Consignaciones que acredite que ha depositado la cantidad de

cuarenta soles oro. Estas sumas se destinarán, aunque sea en parte, al pago

de las multas que pudieran sobrevenirle al recurrente, conforme a los artículos



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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