Ley Nº 11362

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Número: 11362


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 11362 DECRETO-LEY N im¿.

Modificando ios artículos 296o., 601o., 935o-, 1125o., 1135o- y 1112o. del Código de Procedimientos Civiles y el artículo 7 lo.. de la Ley del Notariado.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta MiliUi-de Gobierno luí dado «i Decreto-Ley siguiente:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando;

Que desde el año de 1912, en que se expidió el Código de Procedimientos Civiles, el costo de la vida se ha acrecentado notablemente;

Que, por este hecho, las cantidades límites preceptuadas en los artículos

2960., 601o., 935o., 1125o., 1135o.,

11420.. y demás pertinentes, relativas a cuantía para determinar la clase de

los juicios, y procedencia de determinadas acciones, no responden en la práctica v congestionan innecesariamente la labor de los Tribunales, con perjuicio, inclusive, para los propios litigantes:

En uso de las facultades de que está

investida:

Decreta:

Articula L— Modifícense los siguien-artículos del Código de Procedimien-tos Civiles, los que en adelante quedarán redactados así:

Artículo 296"— Se ventilan en juicio 0idinario las cuestiones litigiosas que no tienen tramitación especial señalada en este Código, y cuyo valor excede de dos mil soles o es inapreciable en dinero'1.

“Articulo 60T’— Tratándose del pagn de deudas contraídas en dinero o especie, será indispensable, además, para que proceda la acción ejecutiva, que la deuda sea líquida y no menor de quinientos soles”

“Articulo 93Ó*5— El juicio es de menor cuantía si su valor pasa de quinientos soles y no excede de dos mil soles.

Si e! valor no pasa de quinientos soles, corresponde el conocimiento del .juicio al jtiez de paz”.

“Artículo 1125*— No hay lugar al recurso de nulidad en las causas cuyo interés no pase de dos mil soles”.

“Articulo 1135'.'— La parte que se desiste clel recurso de nulidad pagará costas y si se desiste en la Corte Suprema, se le impondrá, además, una multa de cien a doscientos soles. Quedará exento de estas penas cuando el desesti-miento se verifique por avenimiento ríe partes”.

“Artículo 1142*— Si se declara infundada la queja, el que la interpuso pagará costas y se le impondrá, además, una multa de cuarenta a cien soles”.

Artículo 2"— Modifícase, asimismo, el artículo 74'> de la Ley del Notariado, el que quedará redactado en esta forma:

“Las notarías pueden extender poderes fuera de registro para las causas cuyo valor no excede de dos mil soles y para las criminales por faltas”.

Artículo 3"— Los juicios en actual proceso continuarán regidos por las normas vigentes en la época de su iniciación .

Artículo 41-1— Quedan modificadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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