Ley Nº 11332

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 11332

Tipo de Norma: Ley

Número: 11332


Visualización de la norma: Ley 11332



Descargar Ley 11332 en PDF -

documento PDF

 11332

DECRETO-LEY N° 11332

Modificaciones del Estatuto Electoral —

Decreto-Ley N° 11172

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando :

Que consecuente con su propósito de devolver al país sus instituciones genui-namente democráticas, la Junta Militar de Gobierno promulgó el Decreto Ley No. 11172, estableciendo los procedimientos mediante los cuales ejercerán los ciudadanos el derecho de sufragio para constituir los Poderes Ejecutivo y Legislativo por el período de 1950-1956;

Que con motivo de la promulgación del mencionado Decreto Ley se ha suscitado a la ciudadanía amplio debate público, acerca de la conveniencia de modificar el sistema electoral en lo concerniente a los distritos electorales;

Que a fin de armonizar las diversas opiniones que se han vertido al respecto, expresivas del sentimiento popular, con los verdaderos intereses de las diversas circunscripciones del país, la Junta Militar de Gobierno, considera necesario establecer el sistema de los distritos electorales plurinominales para la elección de Diputados, tomando como base los departamentos, en vez de las provincias, como establece el Estatuto Electoral vigente;

Que el sistema de elecciones departamentales permite ajustar mejor el origen electoral de los representantes a las nociones democráticas;

Que es imperativo mantener la representación de las minorías, contemplada en el artículo 88o. de la Constitución del Estado;

Que la experiencia de anteriores procesos elctorales ha demostrado que, por lo general, los Registradores Provinciales no están en aptitud de realizar satisfactoriamente la depuración de los Registros Electorales que requiere personal idóneo y especializado, además de máquinas adecuadas, que posee el Registro Central del Jurado Nacional de Elecciones;

Que es excesivo el plazo de sesenta días que el artículo 120o. del Estatuto Electoral otorga para determinar el número de mesas receptoras de sufragios que deben funcionar en cada uno de los distritos;

Que establecido el sistema de elecciones departamentales para los Diputados, carece de objeto mantener los Jurados Provinciales, cuyas atribuciones pueden ser satisfactoriamente ejercitadas por los Jurados Departamentales; y,

TT!n ncn rlú loe •fo/*iilfofí/io nnn nefó

xlíii u»u ue ut¡s lacuiuiues ae que esut

investida;

Decreta:

Artículo P— Derógase el artículo ochentisiete del Decreto Ley No. 11172.

Artículo 2*— Suprímense los Jurados Provinciales de Elecciones y las atribuciones que les confiere este Estatuto serán ejercitadas por los Jurados Departamentales respectivos.

Artículo 3— Modifíeanse el artículo cincuentisiete, el inciso tercero del artículo ochentitres y los artículos ochen-tiseis, ochentiocho, ochen tinueve, ciento tres, ciento cinco, ciento siete, ciento trece, ciento veinte, ciento treintiuno, ciento treintidos, ciento treinticuatro,

ciento treinticinco, ciento treintiseis,

<•

ciento treintisiete, ciento setenticinco, ciento setentiocho, ciento ochentiuno, ciento noventicuatro, ciento noventicin-co, ciento noventisiete, ciento noven-tiocho y ciento noventinueve, del mencionado Decreto-Ley Nn 11172 en los siguientes términos:

. “Artículo 57o—Suspendida la inscripción de conformidad con el artículo anterior, los Registradores de toda la República darán cumplimiento a lo prescrito en el artículo cincuentinueve y remitirán al Registro Central del Jurado Nacional las boletas que aún no le hubiesen enviado. El Jurado Nacional de Elecciones, a base de las boletas remitidas por los Registradores, depurará los Registros Electorales, y formará, por cuadruplicado,* padrones de los electores inscritos, debiendo corresponder a cada distrito tantos padrones como libros de inscripción tenga.

El Jurado Nacional archivará uno de los ejemplares de dichos padrones, y remitirá los tres restantes al respectivo Jurado Departamental”.

“Artículo 83—Son atribuciones de los Jurados Departamentales de Elecciones:

3-—Inscribir a los candidatos a Senadores y a Diputados; y aprobar los modelos de cédulas de sufragio que se presenten con arreglo al artículo ciento treinticuatro”.

“Artículo 86—Para las elecciones de Senadores y Diputados cada departa

mento, así como la Provincia Constitucional del Callao, constituye un solo distrito electoral”.

“Artículo 88—El Senado de la República estará compuesto de cuarentisiete Senadores electivos.

Elegirán un Senador los siguientes departamentos:

AMAZONAS

APURIMAC

HUANCAVELICA

HUANUCO

MADRE DE DIOS

MOQUEGUA

PASCO

SAN MARTIN TACNA y TUMBES.

Elegirán dos Senadores los siguientes departamentos:

AYACUCHO

ICA

JUNIN

LA LIBERTAD LAMBAYEQUE LORETO PIURA y

PROVINCIA CONSTITUCIONAL DEL CALLAO.

Elegirán tres Senadores, dos por mayoría y uno por minoría, los siguientes departamentos:

ANCASH AREQUIPA CAJAMARCA CUZCO y PUNO.

Elegirá seis Senadores, cinco por mayoría y uno por minoría, el departamento de Lima”.

departar

44 Artículo 89*—La Cámara de Diputados se compondrá de ciento cincuen-tiseis Diputados .

Elegirá cinco Diputados el departamento de Amazonas.

Elegirá catorce Diputados, trece por mayoría y uno por minoría, el departamento de Anca&h.

Elegirá cinco Diputados el depart&r mentó de Apurímac.

Elegirá nueve Diputados, ocho por mayoría y uno por minoría, el departamento de Arequipa.

Elegirá ocho Diputados el departamento de Ayacucho.

Elegirá diez Diputados, nueve por mayoría y uno por minoría, ei departamento de Cajamarca.

Elegirá catorce Diputados, trece por mayoría y uno por minoría, el depar-tamente del Cuzco.

Elegirá cinco Diputados el departamento de Huancavelica.

Elegirá seis Diputados ei departamento de Huánuco.

Elegirá cinco Diputados el departamento de lea.

Elegirá seis Diputados ei departamento de Junín.

Elegirá tres Diputados el departa* mentó de Lambayeque.

Elegirá ocho Diputados el mentó de La Libertad.

Elegirá catorce Diputados, doce por mayoría y dos por minoría, el departa*

mentó de Lima.

Elegirá siete Diputados el departamento de Loreto.

Elegirá dos Diputados el departamento de Madre de Dios.

Elegirá dos Diputados el departamento de Moquegua.

Elegirá tres Diputados el departamento de Pasco.

Elegirá siete Diputados el departamento de Piura.

Elegirá diez Diputados, nueve por mayoría y uno por minoría, el departamento de Puno.

Elegirá seis Diputados el departamento de San Martín.

Elegirá dos Diputados el departamento de Tacna.

Elegirá tres Diputados el departamento de Tumbes.

Elegirá dos Diputados la Provincia Constitucional del Callao”.

“Artículo 103*—Para que un ciudadano pueda postular su candidatura a una representación a Congreso, deberá inscribirse ante el respectivo Jurado Departamental de Elecciones, integran* do una lista completa de candidatos a las Senadurías y Diputaciones del departamento .

Para que la inscripción proceda se requiere ,ademós:

1*—Presentar la adhesión de trescientos electores por cada candidato a Senaduría y de ciento cincuenta por cada uno de los candidatos a Diputación que integran la lista.

Se exceptúan las candidaturas a Senador por Madre de Dios y a Diputados por ei mismo departamento, que sólo requerirán la adhesión de ciento cincuenta y de cien electores, respectivamente.

¿^Depositar en la Caja de Depósi*

tos y Consignaciones UN MIL SOLES ORO por cada postulante a Senaduría y QUINIENTOS SOLES ORO por cada postulante a Diputación; y,

3*—Solicitar la inscripción a más tardar quince días antes de la elección”

“Artículo 105°—Al cerrarse la inscripción, los Jurados Departamentales publicarán los nombres de los candida-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos