Ley Nº 11330

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 11330

DECRETO-LEY N9 11330

Modificando los artículos 4o., 5o., 12. y 21o. de la Ley Orgánica del Banco Agrícola.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Considerando:

Que mientras se estudie la reforma integral de la Ley Orgánica del Banco Agrícola, es conveniente introducir de inmediato las reformas más urgentes que son indispensables para la adecuada inversión de los nuevos recursos que el Gobierno está asignando al Banco Agrícola como incremento de capital, cuyo monto autorizado es asimismo preciso aumentar;

En uso de las facultades de que está

investida;

Decreta:

Artículo único.— Modifícase los artículos 4o., 5o., 12o. y 21o. de la Ley Orgánica del Banco Agrícola, en la for-que aparece de los siguientes artículos sustitutorios:

“Artículo 49— El capital autorizado del Banco Agrícola será de cien millones de soles oro (S/o. 100’000,000.00)

y se cubrirá íntegramente por el Estado”.

“Artículo 59— El Estado cubrirá el capitál del Banco en la siguiente for-

a) .—Con el capital que tiene ya re

cibido del Estado de conformidad con su Ley Orgánica;

b) . —Con los aportes a que se refie

ren los artículos l9 y 29 del Decreto Supremo de 29 de marzo de 1949 y las Resoluciones Supremas de 24 de agosto y de setiembre de 1949;

c) .—Con las rentas especiales desti

nadas a incrementar el capital del Banco Agrícola, de conformidad con el artículo 39. del Decreto Supremo de 29 de marzo de 1949, el artículo 49 del Decreto Supremo de 25 de junio de 1949 y los Decretos-Leyes Nos. 11041 y 11053 y que se aplicarán exclusivamente a dicho fin, hasta que quede cubierto el capital autorizado del Banco;

d) .—Con las demás rentas o aportes

especiales que el Estado acordare destinar para cubrir el capital autorizado del Banco Agrícola.

El Banco Agrícola orientará la inversión de sus recursos propios teniendo en cuenta las finalidades especiales de fomento que le hayan sido señaladas por el Gobierno”.

“Artículo 129— El Banco Agrícola cobrará el interés que fije su Directorio. Además de los intereses, el Banco podrá cobrar por concepto de servicios de administración una comisión especial mediante un tanto por ciento que fijará el Directorio sobre el importe mutuado y sobre los saldos anuales adeudados en el caso de los préstamos que se mantengan en vigencia por más de un año”.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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