Ley Nº 11323

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 11323

Tipo de Norma: Ley

Número: 11323


Visualización de la norma: Ley 11323



Descargar Ley 11323 en PDF -

documento PDF

 11323

DECRETO-LEY N* 11323

Disposiciones que deberán observarse respecto a los símbolos de la Nación: Escudo Nacional, Gran Sello del Estado, Bandera Nacional, Pabellón Nacional, Estandarte y Escarapela Nacional*

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que los símbolos de la Nación deben tener indiscutible uniformidad, lo que no ha sido posible conseguir hasta la fecha, pesé al gran tiempo transcurrido desde que fueron establecidos, por la imprecisión de las normas dictadas sobre el particular;

Que no obstante que la ley de 25 de febrero de 1825 ha establecido la forma, colores y denominación de los símbolos de la Nación, algunas repartido^ nes del Estado ostentan en los Pabe-llones Nacionales y sellos correspondientes, escudos cuyos timbres no están conformes, por usar coronas abiertas, en lugar de la corona cívica que ordena la ley;

Que dos de nuestras monedas metálicas en actual circulación, así como los timbres fiscales y el papel sellado, llevan impreso el timbre del escudo en forma correcta;

Que siendo las monedas, los timbres fiscales y el papel sellado valiosos ele-

mentó» de difusión, ya que han llevado a los confines de nuestro territorio T aún para el extranjero, la informan eión gráfica de la forma que debe tener el timbre de nuestro Escudo Nacional;

Que 'el timbre citado fué aprobado por Ley de 28 de mayo de 1825, cuando se procedió a la acuñación de las primeras monedas del régimen Republicano;

Que siendo necesario fijar las pautas proporcionales para determinar el tamaño de los símbolos de la Nación, que en la actualidad, muchas veces, se confeccionan en forma caprichosa y

desproporcionada;

«

Que es conveniente, hasta donde sea posible mantener intangibles las disposiciones contenidas en las Leyes precitadas, como una manifestación de respeto, homenaje y agradecimiento, a los gestores de nuestra emancipación;

Que el Escudo y la Bandera de la Nación, constituyen símbolos de muy alta significación que sólo deben ser empleados con respeto y unción cívica, no debiendo ser usados para propósitos desviados, ni actos reñidos con la noble finalidad para la que fueron creados;

Que de acuerdo con la política esencialmente nacionalista que está cumpliendo la Junta Militar de Gobierno, es necesario dictar normas definitivas concernientes al empleo y confección de los símbolos de la Nación;

En uso de las facultades de que está

investida;

Decreta:

Artículo l*— De conformidad con lo dispuesto en el artículo l9 de la Ley* de 25 de febrero de 1825, el Escudo Nació-Qal que constituye el Gran Sello del Estado, se usará siempre completo, es de^ cir con su timbre y acompañado, en cada lado, por una bandera y un estandarte de los colores nacionales; abolién-

i

dose el uso del escudo con las ramas de palma y laurel, con la excepción que se menciona en el artículo siguiente.

Artículo 2or'— De conformidad con lo prescrito en el artículo 39 de la Ley de 25 de febrero de 1825, el Pabellón Nacional llevará el escudo con su timbre y dos ramas, una de palma a la dere*-cha, y otra de laurel a la izquierda, entrelazadas en la parte inferior, y abrazando al escudo.

Artículo — El timbre del Escudo Nacional es una corona cívica de encina, vista de plano, tal como se ostenta en el anverso de las monedas metálicas de Un Sol y Cincuenta centavos en actual circulación, así como en los timbres fiscales y papel sellado.

Artículo — El Gran Sello del Estado, estará constituido por el Escudo Nacional con la inscripción circular: República Peruana; y su uso será obligatorio en todas las reparticiones del Espiado.

Artículo 5"— Las banderas, pabellones y estandartes, se confeccionarán en la proporción de tres para el largo y dos para el ancho.

El escudo tendrá la proporción de cuatro para el alto y tres para el ancho; trazándose, en la mitad del alto, la línea transversal que separa el campo inferior de los dos superiores que serán de igual tamaño.

Artículo &— El tamaño de las banderas y pabellones será proporcional al que corresponde al local, campamento o barco donde deba ser izado. La longitud del asta será, por lo menos, tres ve-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos