Tipo de Norma: Ley
Número: 11321
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11321DECRETO-LEY N9 11321
Modificando las Leyes Nos. 8433 y 8509, sobre el monto de las contribuciones y prestaciones del Seguro Social Obligatorio.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el Decreto-Ley siguiente:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO Considerando:
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley N° 8433 se ha practicado la revisión actuarial de las previsiones financieras de la Caja Nacional de Seguro Social;
Que dicha revisión establece un déficit técnico que proviene de la insuficiencia de las contribuciones en relación con el costo de las prestaciones garantizadas;
Que es necesario corregir el desequilibrio financiero de la Institución y dotarla de los recursos que requiera para el eficaz cumplimiento de sus fines;
Que la escala de categoría de salarios adoptada en 1937 por el artículo 79 de la Ley N9 8509, no corresponde a las retribuciones pagadas en la actualidad;
Que en esa virtud debe procederse a la modificación de sus clases y montos de acuerdo con los nuevos niveles de
i
salarios, y prever en los casos en que fuere j ustificada su inmediata revisión;
Que es conveniente ampliar las prestaciones en dinero de los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte;
Visto el informe del Consejo Directivo de la Caja Nacional de Seguro Social;
En uso de las facultades de que está investida;
Decreta:
Artículo lo.— Las contribuciones del Seguro Social Obligatorio a que se refiere los artículos 89 de la Ley N9 8433 y 69 de la Ley N9 8509, serán las siguientes:
Asegurados 3 % de los salarios
Patronos 6% „ „
Estado 2% „ „ „
Artículo 2°— Las contribuciones se calcularán hasta la concurrencia de S/o. 9,000.00 anuales, sobre los salarios medios de la escala fijada a continuación:
Orden Salario Semanal
Término
Medio
Patrono
«%
Obrero
3%
Total
9%
la. Menos de
S/o.18.00
s/
15.00 S/. 0.90 S/. 0.45 S/.
1.35
2a. De
S/o.
18.00
a
23.99
77
21.00
„ 1.26
„ 0.63
77
1.89
3a. ,,
77
24.00
77
29.99
77
27.00
„ 1-62
„ 0.81
77
2 <43
4ci. ,,
77
30.00
77
41.99
77
36.00
„ 2.16
„ 1.08
79
3.24
5a. „
77
42.00
77
53.99
77
48.00
„ 2.88
„ 1.44
77
4.32
6a. ,,
77
54.00
77
71.99
77
63.00
„ 3.78
„ 1.89
77
5.67
7a. „
77
72.00
77
89.99
77
81.00
„ -4.86
„ 2.43
77
7.29
8a. „
77
90.00
77
113.99
77
102.00
„ 6.12
„ 3.06
77
9.18
9a. „
77
114.00
77
137.99
77
126.00
„ 7.56
„ 3,78
77
11.34
10a. ,,
77
138.00
77
173.00
77
156.00
„ 9.S6
„ 4.68
7y
14.04
Artículo 39— Cuando las variaciones
que ocurran en los salarios lo hicieran
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necesario podrá el Poder 'Ejecutivo modificar o ampliar por Decreto la escala de categorías de salarios comprendida en el artículo anterior.
Artículo 49— No estarán exonerados del seguro social obligatorio los obreros cuyo salario semanal exceda transitoriamente o permanentemente del monto fijado en la última categoría de salarios, pero en este caso las contribuciones solo se pagarán' hasta la cantidad incluida en dicha categoría.
Artículo 59— Las contribuciones del seguro facultativo, serán las siguientes:
a). —Trabajadores independientes: asegurados 4. 3% y Estado 2% del ingreso semanal medio, si el seguro solo comprende los riesgos de enfermedad y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.