Tipo de Norma: Ley
Número: 11309
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11309DECRETO-LEY N9 11309
Disponiendo que estarán sujetos al pago del impuesto del 2% que señala el artículo 2o. de la Ley N9 4881, todas las inscripciones, transferencias o cambios de servicios de automóviles, camiones, trayllers, ómnibus, motocicletas y de todo otro vehículo sujeto a la obligación de registrarse; y destinando el producto a la dotación de vehículos motorizados para las Fuerzas de Policía y para fomentar las pruebas del Deporte automovilístico que organice el “Automóvil Club Peruano”.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha.dado el Decreto-Ley siguiente:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que la Ley N9 4881, establece en su artículo 29 que los contratos de venta y traspaso de bienes muebles están sujetos al pago de un impuesto del 2% sobre el valor expresado, y señala en su artículo 39 la penalidad para el caso de que se eluda dicho pago;
Que la tranferencia de automóviles y otros vehículos motorizados, sujetos a inscripción en la Dirección General de Tránsito, sil se trata de Lima y Callao, y en los Concejos Provinciales en el resto de la República, de conformidad con la Resolución Suprema de 10 de mayo de 1938, reglamentaria de la Ley N9 8581, ha tomado notable impulso lucrativo, escapando del pago del referido
impuesto, debido a la forma privada como se realiza la transferencia;
Que precisa resguardar los intereses del Estado, aclarando que la ley acota-da, grava, de acuerdo con su naturaleza, el acto mismo de la traslación del dominio, con prescindencia de la solemnidad o forma que la transferencia afecta;
Que, de consiguiente, teniendo los vehículos carácter de bienes muebles, no pueden estar excluidos del pago del impuesto aunque las transferencias revistan la formalidad privada establecida;
Que, no teniendo destino determinado la renta que produzca el impuesto, es conveniente afectarla a la adquisición de vehículos motorizados para las Fuerzas de Policía, utilizándose parte de ella, en fomentar las pruebas del deporte automovilístico que organice el “Automóvil Club Peruano;
En uso de las facultades de que está investida;
Decreta:
Artículo l9—A partir de la promulgación del presente Decreto-Ley, todas las inscripciones, transferencias o cambios de servicios de automóviles, del servicio particular o público, camiones, trayllers, ómnibus, motocicletas y de todo otro vehículo sujeto a la obligación de registrarse en la Dirección General de Tránsito, o Concejos Provinciales de la República, estarán sujetos al pago del impuesto del 2% que señala el artículo 29 de la Ley N9 4881.
Artículo 29—La Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, abrirá una cuenta especial denominada “Adquisición de Vehículos Motorizados para las Fuerzas de Policía”, a la cual se abonará las sumas que por este concepto se recauden, otorgando al solicitante el recibo correspondiente .
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.