Tipo de Norma: Ley
Número: 11272
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11272DECRETO-LEY N’ 11272
Centralizando en el Ministerio de Salud Pública la profilaxis y tratamiento de los desórdenes mentales; creando el Consejo de Salud Mental; adicionando los artículos 555 y 584 del Código Civil; y ampliando el artículo 13® del Decreto-Ley Nc' 11005 sobre constitución del Consejo Nacional Ejecutivo contra el Tráfico de Estupefacientes.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto;
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto*-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que es necesario conocer el verdadero coeficiente de morbilidad mental
existente en el País, no sólo en su as-
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pecto estadístico cuantitativo sino también cu cuanto a su distribución, irradiación y frecuencia en relación con nuestros factores geográficos, etnológico* y bíosociales;
Que par a el mejor desarrollo del plan
hospitalario nacional que se propone ejecutar la Junta Militar de Gobierno
es imprescindible conocer los diversos grupos patológicos que requieren asís* tencia en centros especializados;
Que los desórdenes y perturbaciones mentales están ampliamente difundidos en el país a tal extremo que, según cálculos indirectos, existen más de quince mil enfermos de la mente que re
quieren hospitalización; y muchos miles más que necesitan vigilancia y traw fcamiento médico dispensaría] para la recuperación de su salud o su readaptación a las condiciones socio culturales, en que deben desenvolverse; y
Que es conveniente procurar el mantenimiento de la salud mental de la población y coordinar los esfuerzos que tiendan a dicha finalidad;
En uso de las facultades de que está
investida;
Decreta:
Artículo U—Centralícese en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, todo cuanto se refiera a la profilaxis y tratamiento de los desórdenes mentales, y demás medios que sean indispensables para elevar la salud anímica de la colectividad.
Artículo 2o—Créase un organismo que se denominará Consejo de Salud Mental, el que estará integrado por técnicos de reconocida competencia.
Artículo 39—La asistencia .psiquiátrica comprenderá no sólo la profilaxis y la asistencia médica o quirúrgica de los enfermos de la mente y de los toxicó-manos, sino también la asistencia legal de los enfermos y el cuidado de la población sana.
Artículo 4—Adiciónase a las disposiciones del artículo 555 del Código Ci-vií* el siguiente inciso:
"los toxicómanos”.
y el artículo 584, el siguiente párrafo;
b). “Será también provisto de un cu-
Vr que P°r uso de drogas estupe-acientes se expongan o exponga a su
^ Caer en la miseria y necesite asistencia permanente o amenace la se-Sondad ajena”.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.