Ley Nº 11242

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 11242

DECRETO-LEY N° 11242.

Ley de Ascensos en el Ejército.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha da

do el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que la Ley de Ascensos promulgada en 1901, no responde ya a las necesidades del Ejército, debido al desarrollo de éste y a los progresos de la técnica y arte de la guerra, alcanzados en el largo período de tiempo de su vigencia.

Que los sucesivos Decretos y Resoluciones Supremas, destinados a subsanar los vacíos de la mencionada Ley, adolecen de unidad de criterio por referirse a aspectos parciales y haber sido expedidos en diferentes épocas y qqe, por tanto, no constituyen un conjunto armónico de disposiciones legales.

Que el procedimiento actual de ascensos, basado principalmente en el sistema de exámenes, no permite juzgar sino los conocimientos del candidato, y esto en la forma imperfecta propia de tal sistema, a lo cual se añade el grave inconveniente de que induce al Oficial a descuidar el cumplimiento de sus funciones para dedicarse a la preparación de las numerosas materias de examen.

Que la integridad moral es condición ineludible para que el Oficial permanezca y prospere en el seno de la Institución y que, por consiguiente, no debe ser considerado para el ascenso quien adolezca de aquella.

Que el interés institucional exige que los ascensos se confieran a los que, por el rendimiento en el desempeño de sus

funciones, capacitación profesional, personalidad y comportamiento, se clasifiquen como los más aptos entre los que tengan derecho al ascenso.

Que tal clasificación debe ser realizada, exclusivamente, por organismos técnicos del Ejército, debidamente enmarcados por disposiciones legales precisas,

y constituir determinante absoluto del orden en el cual deben ser conferidos I03 ascensos.

Que el ejercicio del mando exige una capacitación . profesional cada vez mayor, directamente relacionada con los grados de la jerarquía y que, por consiguiente, aquella debe ser impartida en

los Centros de Preparación Militar y constituir uno de los factores para el

ascenso.

Que es necesario dictar las disposiciones legales para la realización de los ascensos en tiempo de gue ra.

En uso de las facultades de que está investida,

Decreta:

TITULO I CAPITULO UNICO

Jerarquía Militar

Artículo 1°.-El presente Decreto-Lcy

establece los requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgan los ascensos en el Ejército y serán nulos Jos eme se confieran ampliando, restringiendo o contrariando sus prescripciones.

Artículo 29.-La jerarquía militar en

el Ejército es la escala de grados que, sucesivamente, puede obtener el militar de conformidad con las disposiciones del

l

presente Decreto-Ley.

Artículo 39.-Grado es cada uno de

los escalones de la jerarquía militar, que dá derecho a empleo, mando, honores y goces prescritos por las leyes y reglamentos.

GRADOSCATEGORIAS

A) Oficiales

General de División

General de Brigada

a) Oficiales Generales:

Coronel

Teniente Coronel Mayor

Capitán

Teniente

Subteniente o Alférez

b) Oficiales Superiores:

c) Oficiales SubalternosR) Suboficiales Especialistas

(Conforme al Estatuto del Suboficial Especialista).

C) Tropa

Sargento 19

Sargento 2

Cabo

b) Soldados Soldado

a) Clases:

Artículo 49. La jerarquía militar en el Ejército, comprende en escala descendente, las siguientes categorías y grados militares:

Artículo 59.-Los diferentes grados

de la jerarquía militar se acreditan, para los Oficiales, por un documento denominado “Despacho” firmado y refrendado por el Presidente de la República y el Ministro de Guerra, respectivamente; y, para la Tropa, por el

“Nombramiento” otorgado por las autoridades que determine el Reglamento del presente Decreto-Ley.

Artículo 69.-Los grados de la jerar

quía militar en el Ejército, no podrán ser. otorgados como mera distinción honorífica a ningún civil, nacional o extranjero, cualesquiera que sean sus méritos. Los Oficiales de Ejércitos extranjeros podrán ser considerados como Oficiales Honorarios del Ejército Peruano,

con sus propios grados, en casos excepcionales determinados por el Ejecutivo

y previa aprobación del Congreso.

Articulo ’9.-- No se conferirán gra

dos militares ni ascensos por haber tomado parte en movimientos revolucionarios.

Artículo 8.-Según su especialización

y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército, los Oficiales y Clases son: de Armas y de Ser vicios o Especialistas.

Artículo 9.-Los Oficiales de Servi

cios o Especialistas podrán alcanzar los grados de la jerarquía militar, con las limitaciones prescritas, para cada caso, por la Ley Orgánica del Ejército.

Articulo 109, Los Oficial es y Clases del Ejército pueden ser: “Efectivos”,

* De Reserva” o "Asimilados”.

Artículo ll9._Son “Efectivos**:

—los Oficiales que egresan de las Escuelas de Formación, al término de sus estudios; los ascendidos directamente de los grados de Sgtos. 1 os. y Oficiales de Reserva y los Asimilados que obtengan la efectividad de su grado, conforme a lo prescrito en e] presente Decreto-Ley y su Reglamentación;

-los Clases que egresan de las correspondientes Escuelas, al término de sus estudios; y los que ascienden en los Cuerpos de Tropa y Servicios del Ejército, de acuerdo con lo prescrito en el presente Decreto-Ley.

Artículo 129.-Son de “Reserva**:

a) -Los Oficiales procedentes del

grado de Sgto. 1 Efectivo, aprobados en el concurso correspondiente para Oficiales efectivos v que i 10 hayan alcanzado vacante; y, los que cursen satisfactoriamente los ciclos de formación de Oficial es de R eserva.

b) —Los Oficiales y Clases preparados

por la Instrucción Pre-Militar, conforme a las prescripciones de

la Ley y reglamentos respectivos.

Artículo 139.—Son “Asimilados**:

--Los profesionales civiles con título académico, los miembros del Clero y los alumnos del 79 año de Medicina que hayan sido objeto de nombramiento para pres

tar, temporalmente, los servicios de su especialidad en el Ejército, con la categoría de Oficiales.

TITULO II

Ascensos en Tiempo de Paz

CAPITULO I

Ascensos de Tropa

Artículo 149. Los ascensos de Tropa se otorgarán, para proveer las vacan-

w

tes declaradas, a los individuos de cada grado, por estricto orden de mérito resultante de la apreciación y calificación

de la eficiencia en el servicio, moralidad,

competencia profesional y aptitud física.

Artículo 159.-Los grados de Tropa

serán conferidos, en las Escuelas de Formación de Clases y en los Cuerpos de Tropa, como sigue:

a) -El de Cabo, a los alumnos de

I

las Escuelas y a los soldados

instruidos en el grupo de aspirantes de los Cuerpos de Tropa, que tengan seis meses de servicios efectivos.

i

b) _El de Sargento 29, a los Ca

bos con seis meses de servicios en el grado.

c) _El de Sargento 19, a los Sar

gentos 2os., con un año de servicios en el grado.

Artículo 169--Los desertores incorpo

rados al servicio no podrán ser ascendidos.

Artículo 179.- El Reglamento del

presente Decreto-Ley determinará el procedimiento para los ascensos de los individuos de Tropa, las autoridades que los confieren, así como las fechas de su



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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