Ley Nº 11226

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 11226

DECRETO-LEY N 11226.

Ampliando el artículo 469 del Estatuto Electoral promulgado p.or Decreto-Ley N° 11172, en el sentido de aceptar las partidas de nacimiento o matrimonio para la inscripción en el Registro

Electoral

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO.

Considerando:

Que el inciso a) del artículo 469 del Estatuto Electoral, promulgado por el Decreto-Ley N 11172, dispone que el ciudadano, para inscribirse, acreditará su derecho presentando como elemento de prueba la boleta de inscripción militar o libreta de inscripción militar o libreta de matrícula del Servicio Militar, en el caso

de que, conforme a la Ley del Servicio Militar Obligatorio, el solicitante esté obligado a poseer uno de estos documentos;

Que es conocido el hecho de que por diversos motivos, numerosos ciudadanos carecen de los documentos del Servicio Militar Obligatorio mencionados en el considerando anterior; y que esta circunstancia sería causa de que los referidos ciudadanos no pudieran inscribirse en el

Registro Electoral, ni ejercitar su derecho de sufragio en los próximos comicios electorales;

Que es propósito de la Junta Militar de Gobierno que el mayor número de ciudadanos participen en el proceso electoral, a fin de alcanzar el más satisfactorio resultado en la elección de las personas que deben constituir los Poderes del Estado; y que para conseguir este patriótico objetivo, es necesario conceder por esta única vez, facilidades legales para el acto de la inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral;

En uso de las facultades de que está investida,

Decreta:

Artículo l——Los ciudadanos a que se refiere el artículo 129 del Estatuto Electoral vigente, que actualmente carecieran de los documentos del Servicio Militar Obligatorio ya mencionados, acreditarán su derecho a inscribirse en el Registro Electoral, presentando su partida de nacimiento o de matrimonio civil; o su partida de bautismo o de matrimonio religioso, debidamente legalizados.

Artículo 2P—Las facilidades acordadas en el artículo anterior para la inscripción en el Registro Electoral, regirán hasta el cierre del mismo para el proceso

electoral de 1950.

Artículo 39—Queda ampliado, en los términos de los artículos anteriores, el inciso a) del artículo 46 del Estatuto Electoral, promulgado por Decreto-Ley N9

11172.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

General de Brigada Manuel A. Odría, Presidente de la Junta Militar de Gobierno.

General de Brigada Zenón Noriega, Ministro de Guerra.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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