Ley Nº 11208

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 11208

DECRETO-LEY N" 11208.

Dejando en suspenso la paridad oficia! del sol oro, suprimiendo los subsidios del Estado y los controles de precios y concediendo un aumento sobre los sueldos y salarios de todos los empleados y obreros. — Se derogan los artículos 2°, 3, 4% 7% 13o. y 14o. del

Decreto-Ley N° 10905.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que, el reajuste que se está produciendo en los tipos de cambio de las monedas diversos países repercute en nuestro comercio por la relación que existe con los precios internos resultantes para la produc

ción;

Que, por esta razón, y habiendo dado ya el Gobierno los pasos iniciales dirigidos a detener la inflación monetaria y crediticia, equilibrar el Presupuesto y librar gradualmente a nuestra economía de las restricciones que la agobian, se, hace im

prescindible tomar los demás pasos necesarios para lograr la estabilización del valor de nuestra moneda, como único medio de avanzar la economía nacional, sostener nuestra producción, evitar el desequilibrio y mantener los ingresos fiscales;

Que, es propósito del Gobierno liberar de trabas al comercio y a la industria y volver al sistema de la libre empresa y libre concurrencia;

Que, las actuales cotizaciones oficiales de ios tipo* de cambio de moneda extranjera, con relación al sol oro peruano no refleja la realidad de dicho valor de cambio;

Que para llegar a obtener el verdadero valor de cambio y lograr la estabilización del tipo, es conveniente dejar su determinación al libre juego de la oferta y la demanda, dentro de un mercado libre de trabas que le permita hallar su propio nivel;

Que, tal libre juego sólo es posible dentro de un mercado al que concurren el total de las divisas que ingresan al país tanto de las obtenidas como producto de exportaciones, cuanto las que ingresan por cualquier otro conducto;

Que, mientras subsista el desequilibrio de nuestra balanza de pagos, es precisa que toda la moneda extranjera provenien-e de las exportaciones continúe entregándose al Banco Central de Reserva del Perú

dentro del régimen de certificados de moneda extranjera establecido por el Decreto-Ley N9 10905 con las modificaciones que las actuales circunstancias aconsejan;

Que la política de subsidios es perjudicial, en principio, pues da lugar a la creación de precios artificiales, en desmedro de la producción;

Que, para dichos fines, es conveniente abandonar la política de subsidios a favor de ciertos artículos de importación, con la sola excepción del trigo, elemento básico para la alimentación nacional y con lo que se contribuye, además, esencialmente, a mantener el equilibrio presu-puestal y fomentar y defender la producción nacional;

Que, el abandono de los subsidios, de-oe compensarse con un adecuado aumento en los sueldos y salarios de los empleados y obreros;

Que, es necesario, asimismo, complementar estas medidas con otras necesarias para el restablecimiento del crédito del Estado y del país;

Con el conocimiento del Fondo Monetario Internacional;

De conformidad con el informe de la Misión Económica y Financiera, de 5 de noviembre de 1949;

Ln uso de las facultades de que está n vestida;

Decreta;

Artículo l9—Déjase en suspenso la

paridad oficial del sol oro.

Artículo 29—Los productores, de toda la República, continuarán obligados a entregar al Banco Central de Reserva del Perú la moneda extranjera que reciben de la venta de sus productos de exportación, por el íntegro de la cual el Banco les entregará los certificados de moneda extranjera a que se refiere el Decreto Ley

N9 10905.

Artículo 39——El Estado tendrá derecho preferente a comprar los certificados a que se refiere el artículo anterior y ejercitará este derecho por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú, el cual abonará a los exportadores por los certificados que adquiera, su valor en moneda nacional al tipo medio neto de compra, por los Bancos Comerciales de los certificados en el mercado, según el registro de la Superintendencia de Bancos, del día anterior a aquél en que se efectúe la compra.

Artículo 49—En el caso de que los certificados no hayan sido utilizados durante su vigencia, a su vencimiento la moneda extranjera correspondiente quedará, automática y definitivamente, en poder del Banco Central de Reserva del Perú, el que abonará al tenedor dé los certificados, con un descuento de dos por ciento, el equivalente en soles al tipo medio neto de compra, por los Bancos Comerciales, de los certificados en el mercado, registrado por la Superintendencia de Bancos, que hubiera regido para dichos certificados e] día de su caducidad. El Banco Central de Reserva del Perú, queda autorizado para prorrogar los plazos de los certificados de moneda extranjera de no libre convertibilidad a oro, con un descuento del dos por ciento.

Artículo 59—El Banco Central de Reserva del Perú podrá vender en el mercado, en la forma de certificados, las divisas que hubiera adquirido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior a un precio que no sea inferior al tipo medio neto de compra, por los Bancos Comerciales, de los certificados en el mercado, según el registro de la Superintendencia de Bancos, del día anterior, más un recargo del dos por ciento.

Artículo 69—Hasta el 31 de diciembre del presente año, el Banco Central de Reserva del Perú venderá al Gobierno la moneda extranjera que requiera excluj sivamente para atender a gastos previstos en el Presupuesto General de la República vigente, pagaderos en moneda extranjera, al tipo medio neto de compra, por los Bancos Comerciales, de loé



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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