Tipo de Norma: Ley
Número: 11127
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11127DECRETO-LEY N« 11127.
Ascendiendo a la clase de Coronel de Ingeniería al Teniente Coronel don Miguel Montoya Guerrero.
General de [hígada Zencvn Moriega. Ministro de. Guerra.
Contralmirante Roque A. Salclías, Miró st y o d e M a r i n a.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que el Teniente Coronel de Ingeniería don Miguel Montoya Guerrero reúne los requisitos eligidos por la Ley do Ascensos, su Reglamentación y Decreto-
Ley N' 10920 de 24 de noviembre de 1948;
Vistos los Cuadros de Mérito y de Antigüedad establecidos por la Junta Calificadora; estando a lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto-Ley N 10920 y teniendo en cuenta las vacantes declaradas ;
Decreta:Artículo único..—Asciéndase a la Clase de Coronel de Ingeniería al Teniente Coronel de la misma arma clon Miguel Montoya Guerrero.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos cuarentinueve.
General de Brigada Manuel A. Odría, Presidente de la Junta Militar de Gobierno.
Capitán de Navio Ernesto Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
1 eniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.
General de Brigada Armando Altóla, Ministro de Justicia y Trabajo.
Coronel Emilio Pereyra Marquma, Ministro de Hacienda y Comercio.
Teniente Coronel José del C. Cabrejo, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Coronel Juan Mendoza, Ministro de Educación Pública.
C oronel Alberto López, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
Genera] C. A. P. José C, Vtllanueva, Ministro de Aeronáutica,
Teniente Coronel Alberto Leen Díaz, Ministro de Agricultura.
Por tanto:
Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenti-nueve,
MANUEL A. DORIA.Zenón Nortega.(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.