Tipo de Norma: Ley
Número: 11078
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11078DECRETO-LEY N9 11078.
Comprendiendo al agio y a la usura en el artículo 1° del Decreto-Ley N" 10906, y señalando las sanciones que
se aplicarán al respecto.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que el propósito de la Junta Militar de Gobierno ha sido y es perseguir a los especuladores y acaparadores;
Que el agio y la usura constituyen
formas de la especulación;
Que la Ley N9 2760 no ha llenado
los fines para los que fue promulgada, por cuanto no sanciona en forma efectiva y rápida estos hechos;
Que estas formas de especulación han
venido agudizándose, por lo que es necesario tomar las medidas apropiadas
para evitar estos actos;
Qde por estas razones, el agio y la
usura deben estar comprendidos dentro
del Decreto-Ley N9 10906; y tn uso de las tacultades de que está
investida;
Decreta:
Artículo 1"—Compréndase al agio y a la usura en el artículo I9 de la Ley
Nv 10906.
Artículo 2"-Constituye agio y usura:
a)--lodo contrato, obligación o
pacto sobre préstamos de dinero con o sin garantía prendaria, en que se estipule un interés, manifestado o no, superior al 14 por ciento anual, si la cantidad prestada es de 500.00 o más soles; y de 18
por ciento al año, sí es menor de esta suma
b).——Todo contrato en que se simule recibo de mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea
su entidad y sus condiciones, ya se trate de venta, pacto de retroventa, o depósito, letra de cambio u otro semejante destinado a disfrazar; y
c)--Toda clase de préstamos con
garantía hipotecaria que no esté de acuerdo con los tipos de interés y modalidad que señala la Ley de Bancos.
Artículo 3°—Estos delitos serán san-cionades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2- del Decreto-Ley Nr* 10906; y además, comprobada la denuncia, será declarado nulo el contrato debiendo devolver el agiotista la mayor diferencia cobrada.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos cuarentinueve.
General de Brigada Manuel A. Odría, Presidente de la Junta Militar de Gobierno.
General de Brigada, Zenón Noriega, Ministro de Guerra.
Contralmirante Roque A. Saldías, Ministro de Marina.
Capitán de Navio Ernesto Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.
General de Brigada Armando Artola, Ministro de Justicia y Trabajo.
Coronel Emilio Pereyra Márquina, Ministro de Hacienda y Comercio.
Teniente Coronel José del C. Cabrejo, Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Coronel Juan Mendoza, Ministro de
Educación Pública.
Coronel Alberto López, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
General C. A. P. José C. Villanueva, Ministro de Aeronáutica.
Teniente Coronel Alberto León Díaz, Ministro de Agricultura.
Por tanto:Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Lima, 5 de agosto de 1949.
MANUEL A ODRIA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.