Tipo de Norma: Ley
Número: 11047
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11047DECRETO-LEY N° 11047.
Dictando normas complementarias del Decreto-Ley N9 11005, respecto a la constitución y funcionamiento del Consejo Nacional Ejecutivo contra el
trófico de estupefacientes.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno Ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que es necesario dictar normas complementarias del Decreto-Ley N9 I 1005 para que sus disposiciones tengan mayor eficacia y, a la vez, señalar las reglas de procedimiento a que deben sujetarse la investigación y el juzgamiento de los delitos por él contemplados;
En uso de las facultades de que está
investida;
Decreta:
ESTATUTO PROCESAL
TITULO 1
CONSTITUCION DEL CONSEJO NACIONAL EJECUTIVO CONTRA EL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTESArtículo l9*—El Consejo Nacional Ejecutivo contra el Tráfico de Estupefacientes es autónomo en sus funciones y ejerce jurisdicción en todo el territorio de la República.
Artículo 29.—Son miembros titulares del Consejo Nacional los que ejercen, en propiedad, los cargos indicados por el
artículo 139 del Decreto-Ley N9 11005.
El Secretario Letrado será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Presidente del Consejo, entre los Abogados que prestan servicios en las diversas reparticiones del Estado.
Artículo 39.—Son miembros sustitutos del Consejo Nacional.. las personas que legalmente deben reemplazar a los titulares en sus respectivos cargos en casos de impedimento o en ios de enfermedad o ausencia que dure más de tres días. En su caso, la entidad a que pertenecen, designará como sustitutos a funcionarios
de la misma jerarquía que los titulares, en el término de 24 Horas después de conocido el impedimento o escusa, por
el aviso que le» dé el Presidente del
Consejo.
Tratándose del Ministro-Presidente, corresponde al Presidente de la República detignar a otro Ministro de su Gabinete.
Artículo 49.—Los miembrqs del Consejo Nacional, sean titulares o sustitutos, deben prestar juramento ante et presidente del mismo, antes de entrar en ejercicio de sus funciones.
Respecto al Ministro-Presidente y al Fiscal, esta formalidad se considera cumplida con el juramento que prestan para ejercer sus respectivos cargos públicos.
Artículo 59.— La responsabilidad a que se refiere ei artículo M* del Decreto-Ley de creación del Consejo y todas las que se relacionan con los deberes del cargo, se rigen por lo dispuesto en ia Ley de 28 de setiembre de 4BÓ8.
Artículo 6»— Los miembros del Consejo Nacional no son recusables, pero deberán inhibirse de conocer en la causa si tuvieran alguno de los impedimento» contemplados en el artículo 299 del Código de Procedimientos Penales, debiendo entonces ser reemplazados conforme al artículo 39 del presente Estatuto.
TITULO 11ATRIBUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL Y DE SUS MIEMBROSArtículo 79_i El Consejo Nacional ac
túa como Tribunal Privativo de Fallo y además le corresponde supervigilar la investigación de loe delitos que juzga.
Componen el Tribunal de Fallo, con el carácter de Vocales: el Presidente, el
Director General de Salud Pública, el Jo* fe del Departamento de Narcótico* del Ministerio de Salud Pública y el Presidente de la Federación Médica Peruana. Tienen voz y voto en todos los netos <M Consejo. El Presidente tiene doble voto.
Artículo 8°— Son atribuciones del Consejo Nacional:
a) .— Recibir las denuncias escritas o verbales que se le presenten y comunicarlas, de inmediato, a la Dirección General de Investigaciones;
b) .— Pedir en cualquier momento informes o actuados origínalos a la cita-
da Dirección General para conocer el estado en que se encuentra la investigación;
e).— Decretar, en cualquier momento durante la investigación o el juj-ció, la detención; los embargos o medidas precautorias y la actuación de pruebas que juzgue necesarias, disponiendo que se hagan efectivas por la Dirección General o por quien corresponda;
d) .— Acordar el despacho de exhortas a Tribunales o Jueces peruanos o extranjeros para la actuación de diligencias o pruebas que no puedan ser efectuadas por la Policía;
e) .— Determinar el lugar en que lebe cumplirse la detención preventiva y designar la entidad o persona que deba encargarse de la custodia de los efectos O bienes decomisados o incautados, hasta que se ordene su devolución, destrucción o remate;
f) .— Ordenar la libertad de los detenidos o la suspensión de las medidas precautorias, cuando la investigación haya demostrado la inculpabilidad del acusado;
g) .— Sentenciar, como Tribunal de
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Fallo y dentro de los plazos fijados por este Estatuto, las causas cuya investigación se encuentre terminada;
h) .— Decretar lo que convenga en las peticiones de defensa que formulen los acusados;
i) .— Formular proyectos de ley o de Reglamentos y toda clase de recomendaciones para prevenir y reprimir los delitos contemplados por el Decreto-Ley
N9 I1005;
j) .— Proponer al Poder Ejecutivo e) nombramiento del personal auxiliar y de empleados del Consejo;
k) .— Requerir la cooperación de entidades públicas o particulares para el mejor desempeño de sus funciones; y
l) .— Visar las pólizas del despacho de los productos químicos y farmamcéuti-
cos a que se refiere el Reglamento de la ley N9,4428t sin cuyo requisito no podrá procederse al despacho.
Artículo 9”— Dada la peligrosidad y el carácter internacional del delito de tráfico de estupefacientes, el Consejo Nacional Ejecutivo solicitará la extradición de loa acusados que se encuentren en país extranjero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos del Código de Procedimientos Penales,
Articulo Ifó—Son atribuciones del Presidente del Consejo;
a) .— Representar al Consejo Nacional Ejecutivo en los actos oficiales y presidir todas sus reuniones;
b) .— Señalar ia fecha para las audiencias y sesiones del Consejo;
c) .— Dictar las providencias necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones;
d) .— Además, puede ejercer directamente las atribuciones indicadas en los ineisos a), b), c), h), y k) del artículo 89 de este Decreto-Ley, en casos urgentes y con cargo de dar cuenta al Consejo
para su aprobación.
Artículo 11— £1 Fiscal del Consejo
Nacional Ejecutivo, ejerce sus atribuciones de conformidad con las leyes que le respectan y que no se opongan al Decreto-Ley N9 11005 y al presente. Tiene voto únicamente en los acuerdos de carácter general o administrativo.
Artículo 12Í— Son atribuciones del Asesor-Secretario;
a) .— Ilustrar al Consejo Nacional en cuestiones de carácter lega) o de procedimiento;
b) .—Llevar la documentación y los libros del Consejo de conformidad con el Reglamento interno;
c.)— Organizar los expedientes y redactar y autorizar con su firma las actas, resoluciones y decretos del Consejo;
d),— Cuidar que se hagan oportu-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.