Tipo de Norma: Ley
Número: 11046
documento PDF
11046DECRETO-LEY N’ 11046.
Estableciendo el Estanco de la Coca; y, dedicando los mayores productos que se obtengan p.or ese concepto a la construcción de Cuarteles para «1
Ejército.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que el Perú es signatario de convenios internacionales destinados a restringir el consumo de drogas y narcóticos;
Que, en consecuencia, es imperativo establecer disposiciones que tiendan al cumplimiento de dichos convenios;
Que, de otro lado, es deber del Estado, inspirado en elevadas conveniencias
i
humanas e imperiosas exigencias nació-
w
nales, contemplar el problema constituido por la masticación de las hojas de coca en el Perú, con tendencia a limitar,
t
por ahora, y a extirpar en lo futuro, tan generalizada costumbre, en defensa de la población indígena;
Que también es deber del Estado defender el patrimonio nacional, representado por las inversiones en el cultivo
de esta valiosa planta de cuya aplicación con fines científicos se derivan grandes beneficios para la humanidad; y
En uso de las facultades de que está investida;
Decreta:
Artículo l9.—Establécese el Estanco de la Coca en el territorio de la República.
Artículo 29—El Estanco controlará el sembrío, el cultivo y cosecha de la coca, su distribución, consumo y exportación. La industrialización con fines medicinales queda a cargo del Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, de conformidad con el Decreto Supremo de 8 de junio de 1948.
Artículo 39.—El Ministerio de Hacienda, por Decreto especial señalará las zonas del territorio nacional en que po
drá efectuarse el cultivo de la coca; y fijará los plazos dentro de los cuales deban declararse las existencias de coca aptas para el consumo, para su adquisición por el Estanco a los precios que el mismo Ministerio fije.
Artículo 49.—Encomiéndase la administración del Estanco de la Coca al Departamento de Recaudación de la Caja de Depósitos y Consignaciones.
Artículo 59.—Autorízase al Ministerio de Hacienda para dictar la reglamentación respectiva, dentro de la cual se deberá .contemplar:
a) .—Ei precio único del artículo,
absorbiendo todos los impuestos fiscales y locales que actualmente rigen;
b) .—La distribución de los ingresos
correspondientes .a este con-
fe
cepto entre las diversas entidades que se benefician con dichos impuestos;
c) .'—El catastro de los sembríos de
i
las zonas productoras;
d) .—Las sanciones aplicables a los
infractores de la presente ley y del propio reglamento; y
e) .—El presupuesto de gastos que
demande el funcionamiento del Estanco.
Artículo tí9.—-Los mayores productos que se obtengan como consecuen'cia del funcionamiento del Estanco, se aplicarán a la construcción de cuarteles para el Ejército.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y nueve.
General de Brigada Manuel A. Odria, Presidente de la Junta Militar de Gobierno.
General de Brigada Zenóh Noriega,
Ministro de Guerra.
Contralmirante Roque A. Saldías, Ministró de Marina.
Capitán de Navio Ernesto Rodríguez» Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.