Ley Nº 11042

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 11042

DECRETO-LEY N9 11042.

Disponiendo que no podrá ser aumentada la merced conductiva de las tierras destinadas a cultivos alimenticios; y, prohibiendo la iniciación de acciones de desahucio y de aviso de despedida respecto de dichas tierras.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que el alza exagerada de la merced conductiva de los fundos rústicos destinados íntegramente a cultivo de artículos alimenticios, redunda en el encarecimiento de las subsistencias, lo que es deber del Gobierno evitar;

Que, es necesario, igualmente dar la debida estabilización a los arrendatarios de esas tierras y a las dedicadas a establos y granjas que han sido demandados con las acciones de desahucio o aviso de despedida, por los propietarios de los fundos, con el peligro inminente de operarse una disminución en la producción de Jos artículos alimenticios, al destinarse dichas extensiones a cultivos in-dustriales»

Que es deber del Estado atender, por

todos los medios, al abaratamiento de los artículos indispensables para la alimentación nacional;

En uso de las facultades de que está

investida;

Uecreta:

Artículo l9.— La merced conductiva de las tierras destinadas, íntegramente, a cultivos alimenticios no podrá ser aumentada. Esta disposición rige tanto para los casos de arrendamiento o subarrendamiento, como para los contratos de compañía, aparcería o conducción a partir de frutos, y yanaconazgo.

Artículo 29.—Los contratos, a que se refiere el artículo anterior, qonservarán su vigencia en las ¡mismas condiciones

I

pactadas para el año agrícola 1946-47

o el año natural de 1947. En caso de duda sobre las condiciones existentes en los años mencionados, se tendrá como vigentes las que correspondieron a épocas inmediatamente anteriores y que pueden ser claramente establecidas.

Artículo 39.—Prohíbase la iniciación de las acciones de desahucio y de aviso de despedida, respecto a las tierras señaladas en el artículo 1Q y de las dedicadas a establos y granjas, quedando en suspenso los juicios ya iniciados por tal motivo y los que se encuentran en tramitación. Córtense, asimismo, los juicios en estado de ejecución de sentencia.

Artículo 49.—'Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos cuarentinueve. GeneraJ de Brigada Manuel A. Odría,

Presidente de la Junta Militar de Gobierno.

General de Brigada Zenón Noriega¡ Ministro de Guerra.

Contralmirante Roque A. Saldías, Mi. nistro de Marina.

Capitán de Navio Ernesto Rodríguez Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, encargado de la Cartera de Jus ticia y Trabajo.

Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.

Coronel Emilio Pereyra Maquina,

Ministro de Hacienda y Comercio.

_ <

Teniente Coronel José del C. Cabré jo, Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Coronel Juan Mendoza R., Ministro

de Educación Pública.

Coronel Alberto JLcpez, Ministro ae

Salud Pública y Asistencia Social.

General C. A. F. José vmanueva, ministro de Aeronáutica.

Teniente Coronel Alberto L.eon uiaz,

Ministro de Agricultura.

Por tanto:

Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Lima,, 27 de junio de 1949.

MANUEL A. ODRIA.

A. León Díaz.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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