Tipo de Norma: Ley
Número: 11013
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11013DECRETO-LEY N<* 11013.
Modificando y ampliando la Ley N 10624, sobre jubilación de empleados y
obreros particulares.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que de acuerdo con las estadísticas sobre índice de mortalidad, se llega a la conclusión de que los cuarenta años de servicios requeridos para acogerse a la jubilación conforme a la ley N9 10624, es excesiva, por lo que es necesario reducir dicho lapso;
Que es conveniente amparar la estabilidad en el trabajo de los servidores que por razón de su tiempo de servicios estén próximos a alcanzar este beneficio;
Que debe precisarse los medios que aseguren el pago de la pensión en los casos de liquidación y traspaso del negocio;
Que la distinción entre la calidad de obrero y empleado, para el efecto del cómputo de servicios a que se refiere la ley N9 10624 es inadmisible dentro de la finalidad asistencial de la institución de la jubilación
Que la Constitución en su artículo 46\ establece la libertad de trabajo, siendo toda disposición en contrario a-tentatoria de dicho principio constitucional;
Que deben dictarse las disposiciones pertinentes que garanticen la efectividad del beneficio de la jubilación considerando los aspectos expuestos anteriormente; y
En uso de las facultades de que está investida,
Decreta:
Artículo 1*.—Modifícase y ampliase los efectos de la ley N9 10624 en el sentido de que los beneficios que ella acuerda conmprenden a los servidores que tengan prestados o reconocidos por el principal, trenticinco o más años de servicios.
Artículo 2*.—Gozarán también del beneficio de la jubilación, los servidores que teniendo más de treinta años de servicios prestados o reconocidos, y menos de treínticinco, cesen en el trabajo, por causa de incapacidad física, debidamente comprobada1 por despedida del principal, si la causa no es de las que determina la pérdida de los beneficies sociales; o por liquidación del negocio.
Artículo 39.-La pensión que corres
ponda a los empleados comprendidos en
el artículo anterior, será igual a tantas treinticinco avas partes, de la suma obtenida por el empleado durante el último año por concepto de sueldos y comisiones, como años de servicios tenga.
Artículo 49.—En todo caso de liquidación o traspaso, el principal estará o-bligado a afianzar debidamente la renta de los empleados jubilados.
Artículo 59.—Para el caso de quiebra, el íntegro de las pensiones adeudadas, constituyen crédito preferencial.
Artículo 69.—En el cómputo de serví-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.