Ley Nº 11006

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Número: 11006


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 11006

DECRETO-LEY N* 11006.

Autorizando al Ministerio de Fomento para imponer multas a los infractores del Decreto Supremo de 29 de marzo de 194S, sobre parcelación de fundos rústicos, lotizaciones semí-rústicas y urbanizaciones en la provincia de Lima.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado A siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que en defensa de los altos intereses de la Comunidad, el Supremo Gobierno ha dictado medidas restrictivas al proceso de parcelación de fundos rústicos, lotizaciones semi-rústicas y urbanizaciones en la provincia de Lima, mientras no se formule un Plan Regulador y se determine la necesidad de nuevas habilitaciones que anteriormente se llevaban a cabo solo por espíritu de lucro, restando innecesariamente áreas de cultivo que es deber del Estado mantener:

Que a pesar de esas disposiciones, amparadas en la falta de medidas punitivas, se ha pretendido burlarlas, verificando parcelaciones y lotizaciones que no han merecido ni pueden merecer la aprobación oficial, obligando al Supremo Gobierno a tener que reforzar las disposiciones dictadas, con la imposición de multas a los infractores, sin perjuicio de ejercer otras medidas de carácter administrativo que impidan la expedición de

títulos que no podrían ser inscritos en los Registros Públicos, ni obtener la visación oficial, por falta de los requisitos exigidos por los Reglamentos vigentes;

En ejercicio de las facultades de que está investida,

Decreta:

Artículo 1.—Amplíase el Decreto Supremo de 29 de marzo de 1948, en el sentido de autorizar al Ministerio de Fomento y Obras Públicas a imponer multas a los que contravengan sus disposiciones, cuyo monto estará comprendido entre cinco mil soles (S/o. 5,000100) y quinientos mil soles oro (S/o. 500,000. 00), de acuerdo con la naturaleza y extensión de la lotización o parcelación, sin perjuicio de ejercer las medidas contenidas en el referido Decreto Supremo.

Artículo 29.—Autorízase al Ministerio de Fomento y Obras Públicas a proponer la reglamentación del régimen a que deben someterse las habilitaciones urbanas, discriminadas en las tres siguientes categorías: A) Zonas o islas rústicas,

circundadas por zonas urbanas, que requieran habilitación por constituir obstáculos a la intercomunicación; por convertirse en focos insalubres o por haberse excluido su destino en fines agrícolas; B) Zonas de influencia urbana que técnica y paulatinamente, se considere necesaria su habilitación y C) Zonas periféricas cuya planificación debe ser a-plazada mientras no 9e coloquen en las condiciones de los incisos anteriores.

Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y nueve.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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