Ley Nº 11005

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 11005

DECRETO-LEY N* 11005.

Señalando el procedimiento y las sanciones que se aplicarán por el delito de tráfico ilicito de estupefacientes,;

y, creando el Consejo Nacional Ejecutivo contra el Tráfico de Esftupefa-

ciíüt

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno, ha expedido el siguiente Decreto-Ley:

La Junta Militar de Gobeirno, en ejercicio de las facultades de que está investida; y,

Considerando:

Que la ley N9 4426 y demás disposiciones dictadas para reprimir el tráfico clandestino de estupefacientes, y las sanciones previstas por el Código Penal, no han dado resultados eficaces para impedir aquella peligrosa actividad delictuosa, ni en el orden interno, ni en sus ramificaciones internacionales;

Que es notorio que se ha intensificado en la República ese tráfico ilícito, alcanzando magnitud alarmante y causando evidente daño a la salud del pueblo, que el Estado tiene el deber de proteger y defender de acuerdo con el artículo 50* de la Constitución; y que, además, tales actividades producen desprestigio al país; por todo lo que es necesario sancionar a los autores y cómplices de aquellos actos, en forma enérgica y ejecutiva y en armonía con diferentes acuerdos y recomendaciones internacionales;

Decreta:

Articulo I9— El delito de tráfico ¡licito de estupefacientes por su carácter eminentemente peligroso para la sociedad, queda sujeto aj fuero especial y al procedimiento sumario que establece el presente Decreto-Ley. Es pesquísable de oficio y denunciable por acción po-

pulir.

Artículo 2¡°«— Constituyen delito de tráfico ilícito de drogas estupefacientes, los siguientes actos:

a) .— La fabricación, preparación, transformación o empleo de toda clase de sustancias narcóticas o estupefacientes, tales como el opio, la morfina, la cocaína, la heroína y sus derivados.

b) .— La compra, venta, depósito ofrecimiento, distribución, transporte,

importación, exportación, expedición, expedición en tránsito y toda forma de comercio o utilización de dichas sustancias.

c).— El cultivo, producción o cosecha de amapolas, hojas de coca y de la especie denominada “cannabis índica o sativa ’, cuando se efectúe por particulares con el propósito de obtener estupefacientes.

Artículo 39— Además de lo» hechos consumados, se consideran delitos los actos preparatorios, la participación indirecta, la tentativa, el encubrimiento, la aportación de capitales, maquinaria, implementos o vehículos y toda operación que contribuya a la realización u ocultación del delito mismo.

Artículo 49— Los delitos anteriormente definidos serán sancionados, discrecionalmente, y en casos graves acumulativamente, con las siguientes penas:

a) .—• Clausura del establecimiento.

b) .— Comiso.

c) .— Multa.

d) .— Prisión.

e) .— Expulsión del Territorio Nacional.

Las sentencias condenatorias serán publicadas en el Diario’ Oficial y en otros órganos de prensa.

Artículo 59— El monto de las multas será de cinco mil a quinientos mil soles oro. En caso de reincidencia, la multa mínima será igual al doble de la última que se hubiera impuesto al infractor.

Las multas se harán efectivas por la vía coactiva y, en caso de no llegar a pagarse, se compensarán con un día de prisión, por cada diez soles oro de multa, sin perjuicio de la pena de prisión que se hubiese impuesto acumulativamente.

Artículo 69—— La pena de prisión será

no menor de dos años ni mayor de

quince.

Es prohibida toda conmutación, indulto, amnistía, condena condicional, libera-

ción condicional o suspensión condicional de la pena de prisión, la cual deberá cumplirse en la Colonia Penal de El Frontón u otra que determine la sentencia.

Es, igualmente, prohibida la libertad provisional bajo caución o fianza, y para los efectos del presente Decreto-Ley, no rige la regla del artículo 1029 del Código Penal.

Artículo —La pena de expulsión

es aplicable, en general, a los infractores extranjeros o a los que, siendo peruanos, efectuasen tráfico internacional de las drogas prohibidas.

Dicha pena solo se hará efectiva una Vez aprobada por el Consejo de Minis-...os y será comunicada, por la vía diplomática, a los países afectados con el delito.

Artículo 89.—En toda sentencia con-

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denatoria por los delitos anteriormente indicados, es obligatorio decretar la

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clausura definitiva de todos los establecimientos industriales o comerciales que hayan servido para la producción, comercio o depósito de estupefacientes, sea que el propietario haya tenido o no conocimiento del delito.

Artículo 99*—Serán decomisadas las

^ogas o sustancias dedicadas a su fabricación, e incautadas las fábricas, laboratorios, implementos o enseres empleados en la producción, transformación o elaboración de dichas sustancias, sin admitirse alegación alguna.

También serán incautados los locales, las tierras y otros bienes utilizados como fábricas, depósitos o expendios y los vehículos en que se hubiese efectuado distribución o transporte de drogas, siempre que pertenezcan a los autores, cómplices o encubridores del delito o a quienes, teniendo conocimiento del mismo, no lo denunciaren de inmediato.

Artículo 109.—Los productos decomisados consistentes en sustancias narcóticas o drogas, así como los alambiques e implementos destinados a la elaboración de tales sustancias, serán entregados a la Dirección General de Salud Pública, para su total destrucción.

Los demás bienes incautados, como son: tierras, edificios, aserraderos,

vehículos o enáeres' que no sirvan directa y exclusivamente para la producción de drogas, serán vendidos con las for-mal ida des legales establecidas para la venta de bienes nacionales, ante una Junta de Almonedas, presidida por el Director de Bienes Nacionales e integrada por el Juez Decano de Primera Instancia de la Capital de la República, el Presidente de la Cámara de Comercio de Lima, y un Notario de la Hacienda, a-nualmente designado por el Ministerio

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del Ramo, quien actuará como Secretario.

Artículo ll9.—Toda condena lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación no menor de cincq años, para el ejercicio de la industria y el comercio. Si la pena principal fuese de prisión, la inhabilitación se extenderá a todo el tiempo de la condena más cinco años, como mínimum, después de cumplida.

Para los reincidentes, la pena de inhabilitación, será perpetua.

Artículo 129.-—Los consumidores individuales de drogas, en forma clandestina, serán considerados como autores o

cómplices de los delitos previstos por el presente Decreto-Ley, y solo podrá tenerse como circunstancia atenuante, el

hecho de qué denuncien a los autores de la fabricación, importación, venta o entrega de dichas sustancias.

Artículo 139.—Créase el Consejo Nacional Ejecutivo Contra el- Tráfico de Estupefacientes, el que estará constituido por el Ministro de Gobierno y Policía, el Jefe del Departamento de Narcóticos del Ministerio de Salud Pública, el Presidente de la Federación Médica Peruana, el Fiscal más antiguo de la Corte Superior de Lima y un Abogado Asesor



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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