Ley Nº 11004

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Número: 11004


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 11004

DECRETO-LEY N 1 1004.

Señalando el procedimiento y las sanciones que se aplicarán a los que se hallen

incursos en la Ley de Vagrancia Np 4891.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha da do el decreto- ley siguiente:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que según la Ley N9 489 1, la vagancia debe reprimirse con prestación de trabajo en obras públicas y la expulsión del territorio para los extranjeros;

Que en la práctica la única medida de defensa social que se adopta al respecto, CS la de recluir a los que se hallan incursos en la ley citada, pero sin someterlos a régimen de trabajo alguno;

Que este procedimiento resulta pernicioso pues, en vez de despertar en el vago inclinación ai trabajo, tiende a mantener su habitual propensión a la ociosidad;

Que siendo la vagancia un estado de peligro con frecuencia precursor de próximas actividades delictivas, es de urgencia llevar a efecto la consiguiente acción preventiva;

Que constituyen mayor peligro aún, los frecuentes atentados contra la propiedad calificados como ratería por el artículo 386° del Código Penal, actos ilícitos cuya reiterada perpetración es causa de justificada alarma pública;

Que para la readaptación de ios elementos antisociales incursos en las leyes en referencia, está indicado como eficaz tratamiento su reclusión en casas de trabajo o en colonias agrícolas;

Que dicho tratamiento será posible aplicarlo en breve con el establecimiento de las colonias agrícolas que deben organizarse en cumplimiento del Decreto-Ley 10931;

En uso de las facultades de que está investida;

Decreta:

t

Artículo l9— Los que se hallaren incursos en la Ley N9 489 1 y los que después de haber sido sentenciados judicialmente por “ratería; fueren reiterantes en la misma falta, serán internados en una colonia agrícola por término no menor de un año ni mayor de cinco. Esta medida no podrá ser sustituida con el pago de multas.

Artículo 2^:— La calificación de los vagos y rateros reiterantes, se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 32 59 y 326* del Código de Procedimientos Penales, siendo

entendido que el plazo dentro del que deberá resolver el Tribunal Correccional que conozca del proceso en apelación no excederá de treinta días. De la resolución del Tribunal Correccional no habrá lugar al recurso de nulidad.

Artículo 39— La jurisdicción de los Jueces de Paz, Jueces Instructores y Tribunales Correccionales se hallará expedita para los efectos de calificar la reiteración en la ratería a que se refiere el artículo anterior, cuando el valor del di-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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