Tipo de Norma: Ley
Número: 10996
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10996DECRETO-LEY N* 10996.
Elevando el arbitrio creado por las Le-
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yes Nos 5&15 y 6191 al algodón desmotado que se p.roduce en el valle de Cañete, cuyo producto se declara de propiedad de la Asociación de Agricultores de Cañete, la que lo invertirá en el sostenimiento de la Estación Experimental de dicho lugar.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha da* do el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que la Asociación de Agricultores de Cañete constituyó con sus propios capitales la .Estación Experimental de la Asociación de Agricultores de Cañete, que ha venido sosteniéndose con el arbitrio impuesto con tal fin a los agricultores de ese valle por las leyes Nos. 5815 y 6191;
Que mientras la Estación Experimental antedicha ha estado bajo la supervi-
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gilancia técnica y administrativa de la A-sociación, los resultados obtenidos por la misma han sido altamente satisfactorios ;
Que los mismos agricultores asociados del Valle de Cañete solicitan ahora que el arbitrio para sostener la Estación Experimental sea elevado a S/o. 2.50
por quintal de algodón desmotado a fin de que puedan ampliarse y atenderse en debida forma las necesidades de la Estación, y siempre que el Estado reconozca que los capitales invertidos en ella son de propiedad de la Asociación y que esta mantenga la administración y la dirección técnica de la citada Estación Experimental;
Que es deber del Estadp apoyar las iniciativas y actividades privadas encaminadas al bien público;
En uso de las facultades de que está
investida;
Decreta:
Artículo l9— Elévase a S/o. 2.50 por quintal de algodón desmotado el arbitrio creado por las leyes Nos. 5815 y
6191.
Artículo 29— Sej declara de propiedad de la Asociación de Agricultores de
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Cañete las rentas que se recauden en virtud de este Decreto-Ley, las que se invertirán en beneficio de la Estación Experimental que fue creada por la misma Asociación.
Artículo 39— El monto del arbitrio a que se refiere el artículo anterior podrá ser reducido o elevado por el Ministerio de Hacieinda a solicitud de la Asociación de Agricultores de Cañete.
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Artículo 4<— La entidad recaudadora hará entrega a la Asociación de Agricultores de Cañete del' íntegro de las su-
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mas que se obtengan por concepto de la presente ley a medida que las recaude.
Artículo 59— La Asociación de Agricultores de Cañete rendirá, cada año, cuenta debidamente documentada de la inversión de las rentas que haya recibido.
Artículo 69— Los empleados que tiene o tenga en lo sucesivo la Estación Experimental se considerarán empleados
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particulares de la Asociación de Agricultores de Cañete sometidos al régimen de
la ley N9 49 1 6 y ampliatorias.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a prim'ero de abril de mil novecientos cuarentinueve.
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General de Brigada Manuel A. Odría,
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Presidente de la Junta Militar de Gobierno.
General de Brigada Zenó'n Noriega, Ministro de guerra.
Contralmirante Roque A. Saldías, Ministro de Marina.
Contralmirante Federico Díaz Dulanto, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Teniente Coronel Augusto Víllacorta^ Ministro de Gobierno y Policía.
Teniente Coronel Marcial Merino, Mi_
nistro de Justicia y Trabajo.
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Coronel Emilio Pereyra Mar quina, Ministro de Hacienda y Comercio.
Teniente Coronel Alfonso Llosa G. P., Ministro de Fomento y Obras Públicas.
Coronel Juan Mendoza, Ministro de Educación Pública.
Coronel Alberto López, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.
General C. A. P. José Villanueva, Mi nistro de Aeronáutica.
Coronel Carlos A. Miñano, Ministro
de Agricultura.
Por tanto:
Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.
Lima, l 9 de abril de 1949
MANUEL A. ODRIA
Emilio Pereyra.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.