Ley Nº 10969

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 10969

DECRETO-LEY N9 10969.

Ampliando el Decreto-Ley N- 10957

en el sentido de que el recargo del precio de venta de la gasolina en el Callao, lo harán todas las Compañías expendedoras de dicho producto; quedando exceptuados los Institutos Armados del pago de ese recargo.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militai' de Gobierno lia dado el Decreto-Ley siguiente:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

En uso de las facultades de que está investida;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo l9—Amplíase el artículo 19 del Decreto-Ley N 10957 en el sentido de que el recargo de cinco centavos del precio de venta de gasolina en el Callao, lo harán todas las Compañías expendedoras de dicho producto.

Artículo 29— Exceptúase del pago del recargo autorizado, a los Institutos Armados por la gasolina que adquieran para sus necesidades.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarentinueve.

General de Brigada Manuel A. Odría, Presidente de la Junta Miilitar de Gobierno.

General de Brigada Zenón Noriega, Ministro de Guerra.

Contralmirante Roque A. Saldías, Ministro de Marina.

Contralmirante Federico Díaz Dulan-to, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Teniente Coronel Augusto Villacorta, Ministro de Gobierno y Policía.

Teniente Coronel Marcial Merino, Ministro de Justicia y Trabajo.

Coronel Emilio Pereyra Marquina, Ministro de Hacienda y Comercio.

Teniente Coronel Alfonso Llosa G. P., Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Coronel Juan Mendoza, Ministro de Educación Pública.

Coronel Alberto Lcípez, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

General C. A. P. José Villanueva, Ministro de Aeronáutica.

Coronel Carlos A. Miñano, Ministro de Agricultura.

Por tanto:

Mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarentinueve.

MANUEL A. ODRIAEmilio Pereyra.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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