Tipo de Norma: Ley
Número: 10941
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10941DECRETO-LEY N9 10941
Señalando las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones provisionales que proporcionará a los asegurados
í
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que de acuerdo con los principios establecidos en el Decreto-Ley N° 10902 las contribuciones del período de organización del Seguro Social del Empleado, están destinadas a la edificación de los hospitales y a la adquisición de los equipos que permitirán otorgar a los asegurados prestaciones médicas que tengan en todos sus aspectos el ¡más alto grado de eficacia;
Que para la realización de un progra' ma de tan amplios alcances es necesaria la contribución del Estado y asimismo fijar para la de los empleadores y los empleados, montos que correspondan a su diferente capacidad económica;
Que durante la etapa de ejecución del programa de edificaciones hospitalarias es conveniente oíorgar a los asegurados prestaciones provisionales erí los casos de enfermedad y maternidad, y a sus beneficiarios en el caso de muerte;
Que para la cobertura de dichas prestaciones, debe adoptarse el régimen de paridad establecido para las contribuciones de los empleadores y los emplea* dos en el Art. 2o del Decreto-Ley N° 10902 y admitirse la exoneración del
pago de las mismas tratándose de los empleados que reciben gratuitamente de sus empleadores beneficios equivalentes;
Que las contribuciones del período de organización deben estar limitadas a los fines anteriormente expuestos y reservarse para posterior regulación las que corresponderán a la cobertura de las prestaciones definitivas;
De conformidad con lo expuesto por el Cuerpo Organizador del Seguro Social del Empleado;
Decreta:
Artículo 1 —El Seguro Social del Empleado se financiará con las contribu* ciones del Estado, los empleadores y los empleados.
Artículo 2°—Las contribuciones del período de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de prestaciones provisionales en los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.
Dichas contribuciones tendrán carácter transitorio y se reajustarán en el régimen definitivo, de acuerdo con el va lor actuarial de la integridad de las prestaciones garantizadas.
Artículo 3o—Las contribuciones transitorias se pagarán a partir del mes de enero de 1949 y se computarán sobre los sueldos mensuales de los empleados públicos y particulares en las siguente3
proporciones:
%• .para las cons- % para lasLPres-trucciones hospita- taciones pro- % total larias. visíonales.
Contribuyentes
Empleadores...... .......... 2.0% 1.0% 3.0%
Empleados.................... 0.5% 1.0% 1.5%
Estado.................... 0.5% 0.5%
3.0% 2.0% 5.0%
Artículo 49-No se pagarán las con
tribuciones destinadas a las prestaciones provisionales, cuando los empleadores concedan gratuitamente a sus empleados beneficios equivalentes a los indicados en el artículo 1 3o.
En este caso los empleadores conti*
t
nuarán otorgando a sus empleados las prestaciones quej tuvieran establecidas con anterioridad a la fecha del presente Decreto-Ley.
Artículo 59—Se considera empleados públicos a los comprendidos en la ley N° 8435 y sus ampliatorias, y empleados
particulares a los comprendidos en la Ley N9 49 1 6 y sus ampliatorias.
Artículo 6U-La contribución de
0.5 % asignada al Estado, es independiente de la que como e¡mpleador deberá pagar tratándose de los empleados del servicio civil, y se computará sobre los sueldos de los empleados públicos y particulares.
Artículo 79—-No se considerarán para el cómputo de las contribuciones, las
cantidades que excedan en los sueldosmensuales del monto, que se fija por ahora como máximo, de Sí. 3,000.00.
Artículo 8°—En el caso de los empleados retribuidos con sueldo y comi' sion, las contribuciones se computarán sobre, la suma de ambos, hasta el límite señalado en el artículo anterior.
Cuando la comisión se regule por periodos mayores de un mes, deberá tenerse como referencia el monto que en
promedio corresponda a cada uno de los meses comprendidos en la última liquidación.
Si el empleado es retribuido sólo a comisión, será la cantidad mensual o promedial de ésta, la que sirva de base para el cómputo de las contribuciones.
Artículo 99—Los empleadores descontarán de los sueldos de sus emplea* dos el tanto de su contribución., y depositarán las cantidades -descontadas y las que correspondan a las contribuciones
a su cargo, en las oficinas de la Caja de
:
Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación.
El depósito deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al del vencimiento del mes cotizado anterior, ,y se sancionará a los infractores con multa
de S¡. 100.00 a S|. 5,000.00, sin perjuicio del pago de las cantidades adeu* dadas.
Se aplicará para la cobranza de las contribuciones pendientes y de las multas impuestas, el procedimiento coactivo
establecido por la Ley N° 4528.
Art. 109—La Caja de Depósitos y Consignaciones llevará una cuenta es-
s
pecial de ios fondos recaudados y los pondrá a disposición del Cuerpo Organizador del Seguro Social del Empleado que, a su vez, los depositará en Iqs Bancos locales.
Artículo 1 10—Se incluirán en el Pre* supuesto General de la República y en los presupuestos administrativos, las par-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.