Ley Nº 10940

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 10940

DECRETO-LEY:

DECRETO-LEY N* 10940

Presupuesto General de la República

para 1949

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO, en ejercicio de las facultades de que está investida, expide el siguiente:

TITULO I

INGRESOS

Artículo l9—El Presupuesto de ingresos para el año 1949 será el siguiente:

CAPITULO I

RENTAS DE IMPUESTOS DIRECTOS:

Impuestos a la Renta y Sucesiones S/o. 217*950,000.00

CAPITULO II RENTAS DE IMPUESTOS INDIRECTOS:

Derechos Aduaneros de Importación S/o. 70*205,000.00 Derechos Aduaneros de Exportación 307*632,700.00 Contribuciones Internas........ 37 825,000.00

Impuestos a las Transacciones .... 49 403,000.00 465 065,700.00

CAPITULO III

RENTAS DE MONOPOLIOS Y EXPLOTACIONES:

Monopolios ...................... 129 492,500.00

CAPITULO IV

RENTAS Y PRODUCTOS DEL DOM1 .JO DEL ESTADO:

Inmobilarias............ .. 1*253,000.00

Mobiliarias.............. . 800,010.00

Mineros ................ 2 785,000.00

Industriales........ 20 8i4,700r00

Comerciales .... 5 500,000.00 31 152,710.00

CAPITULO V

RENTAS Y PRODUCTOS DIVERSOS:

: svsvx

45*433,000.00 15*343,(fOO.00 600,000.00 9*270,150.00 115.000.00

noo,000.00

47*951,561,92

S/o. 120*112,711.92

De Aduanas

De Correos, Telégrafos y Radio .

De Depósitos Fiscales...... . .

De otros servicios

Multas.................

Licencias . .

Diversos . .

CAPITULO VI

RENTAS EXTRAOR DI NA RIAS

226,378.08

S/o.

964*000,000.00

186*000.000.00

LEYES ESPECIALES: Cuentas de Orden

TITULO II EGRESOS

Artículo 29—Se autorizará por Resolución Suprema, previo informe de la Contraloría General de la República:

a) Los gastos de personal considerados en partidas globales;

b) Las adquisiciones y demás gastos de material cuyo monto exceda de

Sjo. 50,000.00; y

c) Los presupuestos administrativos Cuyo monto exceda de S¡o. 50,000:00.

Artículo 39—^Se autorizará por Resolución Ministerial, previa visación de la Contraloría General de la República, los gastps no considerados en el artículo anterior.

Artículo 49—'Los presupuestos administrativos, una vez aprobados, serán transcritos a la Dirección del Presupuesto.

Artículo 5*—Las Resoluciones de Pago se girarán por suma3 de inmediata aplicación a la orden de:

a) Las entidades fideicomisarias, para el pago de los servicios de la Deuda Pública;

b) Los representantes legales de las

entidades con personería jurídica, para el pago de las subvenciones fiscales o cuotas del Estado;

c) Los Gerentes o Administradores de entidades recaudadoras o de las que administren un patrimonio del Estado aplicado a fines industriales o comerciales, o la prestación de servicios directamente remunerados para el pago de sus gastos de personal y material;

d) Los Tesoreros de las Juntas de Supervigilancia de Obras Públicas y locales, para el pago de personal y material de las mismas;

e) Los Directores de Administración o, en su defecto, los Directores Generales o los Habilitados responsables, para el pago de los sueldos, ajustamientos y demás gastos de personal debidamente autorizados, y para gastos menudos;

f) Presidentes de las Comisiones de Compras en el Exterior, para el pago de adquisiciones;

g) Los Directores de Colegios Nacionales o Institutos. Técnicos de Enseñanza o los Tesoreros responsables, para el pago de la subvención fiscal;

h) Directores o Jefes responsables de las Estaciones Experimentales, Granjas, Institutos y demás centros de experimentación o investigación, para el pago de sus gastos de personaLy material;

i) Arzobispo de Lima para la atención de los servicios y la ejecución de las obras relacionabas con el Culto, considerados en el Presupuesto General de la República;

j) Gerente del Departamento de Recaudación de la Caja de Depósitos y Consignaciones, para el pago de los haberes de los maestros de enseñanza primaria y servicios anexos;

k) A los acreedores directos en todos los casos no considerados en los incisos anteriores.

Artículo 6*—Las personas a que se refiere el artículo anterior son personalmente responsables por las sumas que se giren a su nombre y deberán rendir cuenteas dé las mismas en el plazo máximo

de 60 dfes.

Artículo 79—Los giros se harán por sumas de inmediata aplicación, enten-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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