Tipo de Norma: Ley
Número: 10931
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10931DECRETO-LEY N* 10931
Organizando en la selva tres Colonias Agrícolas en las que cumplirán sus condenas los sentenciados que deben ser recluidos en la Penitenciaría Central, penitenciarías agrícolas, colonias penales, colonias carcelarias agrícolas y cárceles
departamentales
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto;
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que no obstante el tiempo transcurrí* do desde la promulgación del Código Penal vigente, no ae han establecido aún las Colonias Agrícolas previstas art esé cuerpo de leyes;
Que la organizaczión de dichas Colonias es de manifiesta necesidad en el sistema penitenciario del país, dada la
procedencia rural de gran parte de nuestra población carcelaria;
Que la creación de Colonias Agrícolas permitirá la descongestión de las cárceles, a menudo sobrepobladas en las que se hacinan los reclusos eu inconveniente promiscuidad;
Que la implantación de los nuevos establecimientos, hará posible un régimen obligatorio ue trabajo que, además de servir de elemento esencial para el tratamiento de los reclusos, contribuirá a que éstos atiendan a su propio sustento, liberando en parte al Estado de la onerosa carga que hoy significa el mantenimiento de nuestros establecimientos penales;
Que es necesario desarraigar de entre los reclusos el hábito del ocio que hace de esos estabelcimientos, como lo de-
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muestra la experiencia, en vez de casas de readaptación, medio proficuo para el desarrollo de la reincidencia;
Que mientras se erigen los demás establecimientos a que se contrae el ar-
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tículo 40 8P del Código citado, las Colonias Agrícolas podrán suplir su falta mediante la adecuada clasificación de los reclusos que ingresan a ellas;
En uso de las facultades de que está investida;
DECRETA:
Artículo 19—Organícense en la selva tres Colonias Agrícolas en las que cumplirán los sentenciados que, conforme
al Código Penal, deben ser recluidos en
la Penitenciaría Central, penitenciarías agrícolas, colonias penates, colonias carcelarias agrícolas y cárceles departamentales.
Estas últimas, se utilizarán en lo sucesivo como casas de detención, en las que permanecerán los inculpados hasta que recaiga la providencia que resuelva sobre Jfti condición jurídica.
Artículo 29—Tres comisione!® integradas por miembros del Servicio Geográfico del Ejército, por personal médico dependiente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y por funcionarios del Ministerio de Justicia y Trabajo, determinarán el área y ubicación de los establecimientos, los que estarán situados, uno, en la región del río Madre de Dios; otro, en el río Ucayali y el tercero, en la del río Marañón.
^Artículo 3g—El Ministerio de Justicia y Trabajo adoptará los medidas pertinentes para la más pronta adquisición de las herramientas y semillas destinadas a los trabajos iniciales de la explotación de las Colonias.
Artículo 4*—El citado Ministerio reglamentará la organización interna de Jas Colonias Agrícolas por crearse, cuyos regímenes de vigilancia y disciplina estarán a cargo de tres compañías de tro* pas dependientes del Ministerio de Gobierno y Policía, así como determinará los elementos sanitarios para dichas Colonias.
Artículo 59—Las partidas que se consignan en el Presupuesto General de la República para el sostenimientos del régimen carcelario actual, se invertirán en la porporción que las circunstancias exijan, en cubrir los egresos que demande
ia implantación de las Colonias Agrícolas.
Artículo ó9—La Dirección General do Establecimientos Penales y de Tutela procederá oportunamente a hacer la traslación ele los reclusos a las Colonias
Agrícolas que correspondan, de acuerdo con le demarcación que por Distritos Judiciales se fijará con posterioridad,
Deróguense todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Li* ma, a los diecisiete días del mes de diciembre de míl novecientos cuarenta y ocho.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.