Tipo de Norma: Ley
Número: 10908
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10908DECRETO-LEY N 10908
Estableciendo el régimen de participación de los empleados y obreros en las utilidades que obtengan las empresas y
empleadores.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Por cuanto:
La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO
Considerando:
Que es deber del Estado regular las relaciones entre el Capital y el Trabajo en forma que ambos factores concurran armónicamente a la prosperidad común y al resurgimiento nacional;
Que los derechos del Capital estarán mejor afianzados si se establece una solidaridad perfecta de los intereses de los empleados y obreros con los intereses de las empresas, de modo tal que la mayor prosperidad de las mismas se traduzca en el mayor bienestar de quienes trabajan en ellas;
Que para aumentar la producción y hacer posible por este medio el bienestar de los empleados y obreros, dentro del incremento paralelo del poderío económico nacional, debe dárseles a estos la oportunidad de alcanzar por su esfuerzo los mayores recursos posibles;
Que el precepto contenido en el artículo 459 de la Constitución sobre parti-
cipación de empleados y obreros en las utilidades de las empresas no ha sido cumplido hasta ahora por fajta de la legislación necesaria privándose así al país de uno de los más valiosos elementos de efectiva justicia social, omisión a la que debe ponerse término;
Que al instituto legal de la participación de las utilidades debe agregarse como estímulo a la asiduidad y eficiencia en el trabajo, una retribuición especial adecuada al mérito de quienes hagan I03 mayores esfuerzos tendientes a aumentar la producción en beneficio de los empleadores y en general de la Nación;
En uso de las facultades de que esta investida;
HA DADO EL SIGUIENTE
DECRETO-LEY
Artículo 1®—Establécese a partir del
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I9 de enero de 1949 el régimen de participación de los empleados y obreros et las utilidades que obtengan las empresar y empleadores siempre que sus recursos
no sean menores de S/o. 50,000.00
Artículo 29—Las utilidades partibles serán las que figuren en los balances anuales aprobados por la Superintendencia General de Contribuciones para los efectos del pago de los impuestos de la renta.
Las informaciones y balances proporcionados por el empleador con fines tributarios solo pueden ser modificados por investigación fiscal y objetados por la Caja del Trabajo.
Artículo 39—La participación de los
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empleados y obreros en dichas utilidades será de 30% de las utilidad es netas obtenidas anualmente después de deducirse de la utilidad bruta:
a) El 10% del interés anual del capital;
b) Las deducciones permitidas por
las leyes tributarias relativas a las utilidades y sobre utilidades.
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Artículo 49—La participación de las utilidades se hará dividiendo la parte co* rrespondiente a empleados y obreros, como lo determinará el reglamento, eh atención a los factores de monto de.la remuneración, antigüedad, asiduidad y eficiencia.
Artículo 5 9—De la parte correspon-
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diente a cada trabajador el 20% le será entregado en dinero efectivo y el 80 % restante en acciones intransferibles, a su nombre, de la Caja del Trabajo a que se refiere el artículo 69.
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Artículo 69—El Estado constituirá por
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ley, que deberá ser promulgada en el
curso del año 1949, una Caja del Traba-
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jo cuyos capitales estarán formados por las aportaciones hechas por los empleados y obreros, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 79—La Caj’a del Trabajo tendrá por finalidad: fomentar la construcción de casas propias para los asociados, permitir su retiro y el cambio de sus actividades y demás beneficios propios de la previsión social. Estos beneficios serán independientes de los Seguros Sociales de Empleados y Obreros y de los que conceden las leyes sociales vigentes.
La Caja del Trabajo abonará dividen-dos por las acciones aportadas, en proporción a las utilidades que obtenga en el desarrollo de sus operaciones.
Artículo 89—El Estado establecerá, dentro de la órbita de sus actividades, un régimen análogo para los empleados y obreros de las empresas fiscales.
Artículo 99—Establécese el derecho del trabajador al salario dominical, que
regirá desde el 19 de enero de 1949.
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Artículo 109—Es condición para gozar del derecho establecido en el artículo precedente, la actividad efectiva en trabajo durante seis días continuos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.