Ley Nº 10906

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 10906

DECRETO-LEY N9 10906

Disposiciones para perseguir la especulación y acaparamiento de artículos de primera necesidad.—Creando los Consejos Ejecutivos contra la Especulación' y

Acaparamiento

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que las leyes Nos. 8951, 9047 y 10

551, dictadas para abaratar, las subsistencias y reprimir la especulación y acaparamiento han sido ineficaces;

Que es necesario involucrar dentro de los artículos de primera necesidad o medios de subsistencia a la vivienda o morada;

Que es indispensable enumerar los actos que constituyen especulación, acaparamiento y adulteración, señalar las sanciones para los autores de dichos actos y crear los organismos encargados de aplicarlas sin dilación alguna;

Que es propósito de la Junta Militar de Gobierno perseguir enérgicamente a los especuladores y acaparadores;

En -ejercicio de las facultades de que está investida;

Decreta:

Artículo 1 9—Constituyen delito perse-guible de oficio y denunciable por acción popular:

a) .—La venta e intento de venta de los artículos de primera necesidad y uso común a precios mayores de los fijados oficialmente;

b) .—Todo acto, convenio o pacto que tienda a elevar el precio de las subsistencias y los alquileres de las casas o

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departamentos que sirven de habitación;

c) .—Actuar de intermediario entre el productor o importador y el consumidor, sin tener licencia o patente comercial o industrial;

d) .—La adulteración de los artículos de primera necesidad y de uso común o adulteración de su peso; y

e) .—Acaparar dichos artículos y ocultarlos con el propósito de obtener una ganancia ilícita.

Artículo 29—Los autores de los actos enumerados en el artículo anterior, serán sancionados, selectiva o acumulativamente, con:

a) .*—-Multa de S/. 100.00 a

500,000.00, según la gravedad y acción continuada de la infracción y volumen económico de la empresa o individuo;

b) .—Comiso del artículo o mercadería;

c) .—Clausura del establecimiento en caso de reincidencia e inhabilitación para el ejercicio del comercio o industria por un mínimo de cinco años;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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