Ley Nº 10901

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 10901

DECRETO-LEY N9 10901

Disponiendo que los miembros de los Institutos Armados en servicio activo que se invaliden o fallezcan a causa del

servicio, tendrán derecho a pensión de invalidez o a causar montepío equivalente al íntegro del haber que perciban.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado

i

el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que las leyes Nos. 5967, 6197, 8161 y 9015 conceden a los Médicos, Ingenieros y Arquitectos al sevicio del Estado, en razón del riesgo profesional

.

que corren, los goces de invalidez, y a sus deudos el de montepío, con pensión igual, en uno y otro caso, al íntegro del haber, si la invalidez o el fallecimiento se han producido a causa del ejercicio del cargo profesional;

Que igual pensión de montepío cau_ san los aviadoras que mueren por accidente de aviación, según lo establece el artículo 149° del Estatuto del Cuerpo Aeronáutico del Perú;

Que los militares, marinos, miembros de la Guardia Civil y Policía y Guardia Republicana y Cuerpo de Investigaciones y Vigilancia corren también riesgo en el ejercicio de las funciones que les son propias y se encuentran, sin embargo en situación inferior y distinta, pues

solo tienen derecho a pensión de invalidez confor¡me a escala determinada y no causan pensión de montepío equivalente al íntegro del haber de su clase.

sino en los casos de muerte en acción de armas;

Que existe cargos civiles en los que normal o eventualmente el funcionario o empleado está también sujeto a riesgo en el ejercicio de su función o empleo;

Estando a lo opinado por la Direc ción General del Servicio Civil y Pensiones y en uso de las facultades de que está investida expide el siguiente:

DECRETO-LEY:

Artículo I9—Los miembros de los Institutos Militares en servicio activo y en el mismo caso los de la Guardia Qivil y Guardia Republicana y Cuerpo de Investigaciones y Vigilancia que1 se invaliden o fallezcan a causa directa e in-

i *

mediata del ejercicio de las faenas que les son propias, tendrán derecho a pen* sión de invalidez y a causar para sus deudos pensión de montepío igual al del haber que hubieren estado percibiendo

cualquiera que sea el tiempo de servicio

*

que tengan preétado.

Artículo 2°—Compréndese en los mismos beneficios a que se refiere el artículo anterior a los funcionarios y empleados civiles al servicio de los Institutos Militares, Guardia Civil, Guardia Republicana y Cuerpo de investigaciones y Vigilancia, que normal o eventualmente están .sujetos a riesgo en el ejercicio de su empleo y siempre que la invalidez o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia inmediata y directa de haber tenido forzosamente que correr tal riesgo en cumplimiento de su deber o función.

Dado en la Casa de Gobierno, a loa

diecinueve días del mes de noviembre • _ ) de mil novecientos cuarenta y ocho.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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