Ley Nº 10897

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 10897

DECRETO LEY N° 10897

Señalando las indemnizaciones que se abonarán a las victimáis de los accidentes de trabajo considerados en la Ley

N(> 1378

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militar de Gobierno ha dado el siguiente Decreto-Ley:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que por la Ley 1378 de 20 de enero de 1911 quedó lijada la base del máximo de las indemnizazeiones por accidentes del trabajo en el 33% del salario de las víctimas, máximo que también corresponde al de las indemnizaciones por enfermedad profesional según la

Ley 79 75 de 12 de enero de 1935;

Que esta í ase equivale sólo a la mitad del mínimo establecido por la Recomendación de la Coró ciencia Internacional del Trabajo de Ginebra de 1925 y es de insuficiencia notoria, agravada por tratarse de un haber que la familia del, trabajador alcanza sólo a través de

dolorosas vicisitudes;

«■

Que si bien la elevación de esa base no es la única reforma requerida por las normas vigentes en la materia, es la más urgente y que puede ser llevada a cabo sin impedir la revisión integral de este sistema de previsión;

Que los enunciados de la Justicia Social nada valen si no traducen en medidas prácticas, eficaces y oportunas que hagan tangibles los beneficios de la protección social del Estado y de la solidaridad humana;

Decreta:

Artículo 10—Las víctimas de los accidentes de trabajo considerados en la Ley 1378 que ocurran después de la presente ley, tendrán derecho a las si~< guientes indemnizaciones;

a) .—Si la incapacidad es absoluta y permanente, a renta vitalicia del 70% del salario anual;

b) .—Si la incapacidad es parcial y permanente a renta vitalicia que equivalga al 70% de la fracción del salario anual correspondiente al grado de incapacidad" que se determine en conformidad con la pericia médica y con la tabla de graduación de incapacidades;

c ).—Si lax incapacidad es temporal, a subsidio que equivalga al 70% del

salario vigente al momento dsl acciden-

»

te y por el tiempo que dure la incapacidad.

Artículo 29—Las indemnizaciones por accidentes que causen la muerte serán:

A).—A la cónyuge sobreviviente, si no hubiese estado separada del marido por culpa suya, y mientras sea viuda, no caiga en concubinato o relajación comprobada, una renta vitalicia de dos quintas partes de la que hubiese te-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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