Ley Nº 10889

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 10889

DECRETO-LEY N9 10889

ESTATUTO DE LA JUNTA MILITAR

DE GOBIERNO

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Por cuanto:

La Junta Militár de Gobierno ha dado el siguiente DECRETO-LEY:

LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO

Considerando:

Que es indispensable dictar un Estatuto que determine las atribuciones y regule el funcionamiento de la Junta Militar de Gobierno, dentro de las facultades que la Constitución acuerda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo;

Que es igualmente indispensable que

í

la Junta Militar de Gobierno, constituida a raíz del Movimiento Restaurador de Arequipa del 27 de octubre de 1948, asuma las atribuciones necesarias para llevar a cabo los postulados proclamados por dicho Movimiento Restaurador, restablecer el régimen democrático y mantener el orden y tranquilidad públicos tan hondamente quebrantados por el régimen derrocado;

PROMULGA EL SIGUIENTE ESTATUTO:

Artículo l9—La Junta Militar de Gobierno asume todas las atribuciones que la Constitución del Estado* confiere a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y está integrada por un Presidente, el Ministro de Guerra, el Ministro de Marina, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, el Ministro de Gobierno y Policía, el Ministro de Justicia y Trabajo, el Ministro de Hacienda y Comercio, el Ministro de Fomento y Obras Públicas, el Ministro de Educación Pública, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, el Ministro -de Aeronáutica, el Ministro de Agricultura y un Secretario General, que actuará como ¡Secretario de élla^ y del Consejo de Ministros con el rango de Ministro de Estado.

Artículo 29—El Presidente de la Junta Militar de Gobierno asume todas las atribuciones que la Constitución del Estado y las leyes confieren al Presidente de la República y al Presidente del Congojo de Ministros.

Artículo 39-Los otros miembros de

la Junta tienen todas las atribuciones que la Constitución del Estado y las Leyes confieren a los Ministros de Estado.

Artículo 49—Las vacantes que se produzcan en la Junta Militar de Gdbier-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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