Tipo de Norma: Ley
Número: 10865
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10865LEY N9 10865.
Disponiendo el establecimiento de Cooperativas de Consumo en todas las Re-particiones Ministeriales, Cámaras Legislativas y Compañías Fiscalizadas.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—En todas 1 as Reparticiones Ministeriales, Cámaras Legislativas y Compañías Fiscalizadas, se establecerán Cooperativas de Consumo.
Artículo 29-Tienen derecho a ser
miembros de las Cooperativas que se establecen por la presente ley, todos los empleados de la Administración Publica, exceptuándose de esta disposición, los Ministerios de Defensa Nacional, cuyo personal civil porlrá acogerse a los beneficios cíe sus organizaciones propias, de provisión de artículos de primera necc-
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5 a a ti. .
Artículo T —bl Capital de las Cooperativas de Empicados Públicos se consti-
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luirá por los siguiente ingresos:
a) .—Los aportes del Estado, cuyo monto se fijará en proporción al número de empleados y a la clase y amplitud de 1 os servicios que en cada Cooperativa se establezcan;
b) .—El importe de las acciones que emita cada Cooperativa y que voluntariamente sean suscritas por sus miembros. Dichas acciones podrán ser pagadas mediante descuento de los sueldos de los titulares, hasta en diez armadas; y
e).—Las donaciones que reciba cada entidad.
Artículo 4—Las acciones que emita cada Cooperativa devengarán un dividendo anual fijo del cinco por ciento (5
%)•
Artículo 59—El Consejo de Administración de las Cooperativas de Empleados Públicos será integrado ■ por dos miembros designados por los funcionarios o entidades superiores respectivas y por tres miembros elegidos en Asamblea General de Socios.
Artículo 69—Las Cooperativas de Empleados Públicos podrán fusionarse hasta formar la Cooperativa Nacional de Empleados Públicos.
Artículo 79-Las cuentas y balances
de las Cooperativas de Empleados Públicos se enviarán anualmente a la Con-traloría General de la República, para su
examen y aprobación.
Artículo 89—Los aportes del Estado, una vez hechos los estudios correspondientes sobre sus respectivos montos, se cargarán a la partida global que figurará en el Pliego de Hacienda del Presupuesto General de la República para
1947.
Artículo 9—El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días posteriores a su promulgación.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, pa la su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.
José Calvez, Presidente del Senado.
Pedro E. Muñiz, Presidente de la Cámara de Diputados.
Alcídes Spelucín, Senador Secretario.
E. Oswaldo Corpancho, Diputado Pro-Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierna, en Lima, el primer días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y siete.
J. L. BUSTAMANTE.
Pedro Venturo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.