Tipo de Norma: Ley
Número: 10864
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10864LEY N 10864.
Autorizando la acuñación y emisión de
moneda fraccionaria.
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Por cuanto:
co Central de Reserva del Perú y fijará, por Resoluciones Supremas, las cantidades parciales por emitir de cada moneda, hasta completar el total autorizado por la presente ley.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l9—Autorízase la acuñación y emisión por el Estado de moneda fraccionaria por un total de cinco millones de soles oro (S|o, 5’000,000.00) de los tipos de cinco centavos (Sjo. 0.05), diez centavos (Sjo. 0.10) y veinte centavos (Slo. 0.20).
Artículo 29—La ley de estas monedas, pesos, diámetros, cuños, tolerancia en la aleación y en el peso y demás caracterís--ticas, serán iguales a las que tienen las monedas en actual circulación y que son las fijadas por el Decreto Supremo de 1 3 de marzo de 1942 y la Resolución Suprema de 30 de diciembre del mismo año.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar ios indicados decretos y resolución supremos, teniendo en cuenta el actual costo de los materiales.
Artículo 39—El Gobierno encargará de la acuñación de esta moneda al Ban-
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.
José Gálvez, Presidente del Senado.
Pedro E. Muñiz, Presidente de la Cámara de Diputados,
L. F* Ganoza Chopitea, Senador Secretario.
E. Oswaldo Corpancho, Diputado Pro-Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
Por tanto: mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de 'Gobierno, en Lima, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.
J. L. BUSTAMANTE.
Luis Echecopar García.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.