Ley Nº 10857

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 10857

LEY N9 1085 7.

Estableciendo un impuesto a la gasolina que se consuma en el Departamento de Tumbes, a fin de proceder con su producto a la construcción de un local propio para el Colegio “El Triunfo” que

funciona en dicha ciudad.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9— Establécese un impuesto de cinco centavos (Sjo. 0.05) por galón de gasolina que se consuma en el Departamento de Tumbes.

Artículo 29— El producto de este impuesto se destinará íntegramente, en pr¡ mer término, a la construcción de un local propio para el Colegio “El Triunfo”, que funciona en la ciudad de Tumbes, y una vez terminado éste, la renta se aplicará al sostenimiento de éste plantel y a la ampliación de sus futuras necesida des.

Artículo 39— La recaudación de este impuesto se hará por intermedio de la Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamento de Recaudación, la que abrirá una cuenta especial denominada “Construcción de un Locar para el Colegio “El Triunfo” de la ciudad de Tumbes”, y su producto se pondrá a orden del Ministerio de Educación Pública, el

que se encargará de la dirección de la obra y del cumplimiento de la presente

ley

Artículo 49— Autorízase al Poder E-jecutivo para que proceda a la ejecución inmediata de esta obra, pudiendo celebrar para ello operaciones de crédito, a un interés no mayor del seis por ciento anual, con la garantía de la renta a que se refiere el artículo l9 de esta ley, quedando exoneradas de toda contribución creada o por crearse.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Pedro E, Muñiz, Presidente de la Cámara de Diputados.

L* F- Ganoza Chopitea, Senador Secretario.

E. Oswaldo Corpancho, Diputado Pro-Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete.

J. L. BUSTAMANTE.

Luis Echecopar García.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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