Tipo de Norma: Ley
Número: 10854
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10854LEY N9 1 0854.
Mandando levantar los “Planos Oficiales” de las ciudades capitales de distritos
de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1— El Ministerio de Fomento y Obras Públicas hará levantar los “Planos Oficiales” de las ciudades capitales de cada Distrito de la República, a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 29— Los “Píanos Oficiales” contendrán:
a) .—La ubicación y extensión de las propiedades del Estado, Municipalidades, Sociedades de Beneficencia y, en general, de cualquiera otra institución; y
V
b) .—Considerarán una área de zona sub-urbana, cuando menos de un cin-cuenta por ciento (50%) del área urbana.
Artículo 39— Los “Planos Oficiales se elaborarán sujetándose a las especificaciones de escala y de detalle que exige el estudio de las obras sanitarias, las que fijará el Ministerio al reglamentar la presente ley.
Artículo 49— Cada plano irá acompañado de los siguientes instrumentos y se archivará en el Ministerio:
a ).—Una memoria descriptiva, con anotación del gasto total que ha importado su levantamiento y confección, así como informaciones sobre clima, topografía general, costumbres, alturas sobre el nivel del mar, etc.;
b) .—El informe de la Oficina Central del Ministerio que haya controlado el trabajo y la correspondiente resolución ministerial que lo aprueba;
c) .—La libreta de registro de operaciones topográficas para los efectos del control;
d) .—Perfiles de las calles y del curso a la fuente de provisión de agua;
e) .—Orientación y distancia a los
saltos de agua, con especificación de su
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altura y caudal-estiaje, aprovechable para generar energía eléctrica; y
f) .—Indicaciones generales sobre vías de comunicación, producciones, etc.
Artículo 59— Una copia autorizada del plano y de la memoria a que se refiere el artículo 49 de esta ley, será entregada, sin gravamen alguno, a la respectiva Municipalidad provincial o du, trital, y otro juego de copias, a la Dirección Nacional de Estadística, así como a la Corporación Nacional de la Vivienda y a la Oficina Nacional de Planeamiento y Urbanismo.
Artículo 69— Para el levantamiento de los “Planos Oficiales”, el Ministerio organizará diez brigadas especializadas, como sigue:
Cuatro brigadas actuarán en la Costa, cuatro en la Sierra y dos en la Montaña, dos brigadas de la Costa y dos de la Sierra comenzarán por los pueblos de los departamentos fronterizos, al Norte y al Sur, avanzando al Centro; las otras dos de la Costa y dos de la Sierra, desde el Centro hasta encontrarse con las anteriores. Las dos de la Montaña, de acuerdo con las exigencias que estime el Ministerio.
Artículo 79— Una prima no menor del cinco por ciento (5%) del total de los gastos en personal de cada región, será
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.