Ley Nº 10842

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 10842

LEY N9 10842.

Declarando de propiedad indígena las tierras dejadas al descubierto por el descenso de las aguas del Lago Titicaca.

PEDRO E. MUÑIZ,

Presidente del Congreso.

Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

PERUANA

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l9—Decláranse de propiedad indígena las tierras dejadas al descubierto por el descenso de las aguas del Lago Titicaca, las de su álveo natural, así como sus islas y penínsulas, quedando sin efecto la Resolución Suprema de 9 de setiembre de 1940, en la parte que autorizaba a la Dirección de Bienes Nacionales para arrendarlas a los vecinos del lugar.

Artículo 29—El Ministerio de Fomento atenderá las demandas de adjudicación de esas tierras a título gratuito, o-torgará éstas en todo caso a indígenas, y preferencialmente a los indígenas sin tierras y a los ribereños o colindantes de esa hoya lacustre.

En ningún caso, las adjudicaciones podrán ser mayores de diez hectáreas por unidad familiar.

Artículo 39—Las tierras adjudicadas no podrán ser vendidas. Son imprescriptibles e inembargables. Tienen la calidad de tierras de Comunidades de Indígenas. Y sólo serán trasmisibles a título hereditario.

Artículo 49—El Ministerio de Fomento levantará previamente el plano de das

extensiones de tierras aprovechables, dejadas por el desecnso del Lago Titicaca, para los efectos de la lotización y adjudicación de esos terrenos, y reglamentará esta ley de acuerdo con sus altos fines sociales pro-indígenas.

Artículo 59—Quedan derogadas y sin efecto, las leyes y resoluciones que se o-pongan a la presente ley.

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y seis.

José Gálvez, Presidente del Senado.

Fernando León de Vivero, Presidente de la Cámara de Diputados.

Alcídes Spelucín, Senador Secretario.

Carlos Manuel Cox, Diputado Secreta-rioc

Al señor Presidente Constitucional de la República.

Por tanto: no habiendo sido promulgada oportunamente por el Poder Ejecutivo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1299 de la Constitución, mando se publique y se comunique al Ministerio de Fomento, para su cumplimiento.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.

Ped ro E. Muñiz, Presidente del Congreso.

Alcídes Spelucín, Senador Secretario del Congreso.

E. Osv/aldo Corpancho, Diputado Pro-Secretario del Congreso.

Lima, 14 de Marzo de 1947.

Cúmplase, regístrese, comuniqúese, publíquese y archívese.

A. L. Fort.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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