Tipo de Norma: Ley
Número: 10841
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10841LEY N9 10841.
Disposiciones sobre arrendamiento y merced conductiva de bienes rústicos.
PEDRO E. MUÑIZ,
Presidente del Congreso.
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente i
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
PERUANA
Ha dad o la ley siguiente:
Artículo 1°—La merced conductiva de los bienes rústicos no podrá exceder del seis por ciento anual (6%) del avalúo de la propiedad, fijado de acuerdo con esta ley.
Artículo 29—l..n merced conductiva de las construcciones que existen en los fundos rústicos no excederá del siete por ciento anual sobre su valorización.
Artículo 39—L ,03 arrendatarios no po-drán, al subarrendar e! bien, cobrar una renta mayor que la que pagan, si ella alcanza al máximo del seis por ciento que establece la ley. En caso de subarriendo parcial de bienes rústicos, se fijará la merced conductiva en proporción al valor total del predio.
Artículo 4—Los contratos de arriendo y subarriendo de bienes rústicos se celebrarán, necesariamente por escrito. Cuando sea en documento privado, éste se extenderá por triplicado, con firmas Señalizadas ante Notario Público; y a fal-ta de éste, por un Juez de Paz, con ir¡-
tervención de dos testigos. De los tres ejemplares, uno será para cada contratante y el tercero para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. La inscripción subsistirá todo el tiempo chic dure el contrato y caducará a su venci miento.
Artículo 59—En los contratos de bienes rústicos que comprendan herramientas, maquinarias, ganado, árboles frutales u otros capitales distintos de la tierra misma podrá cobrarse, además, del seis por ciento (6%) sobre estos capitales, la depreciación que sufran por desgaste o envejecimiento, que será apreciado por peritos nombrados por el Juez de Primera Instancia de turno. Cuando se trate de herramientas, ganado, árboles frutales o sementeras, podrá convenirse la devolución de igual número de las mismas condiciones.
Artículo 6-Cuando se trate de a-
rrendamientos en que el locatario convenga entregar, como renta del inmueble, una parte de la producción, conforme al artículo 1501 del Código Civil, no podrá exceden' esa paite del veinte por ciento (20%) deí producto bruto, tic cada una ele las calidades que se cosecha sin beneficiar.
Por ningún concepto se cobrará al locatario otra merced en dinero o en especie, fuera de la establecida en este artículo.
Artículo 7”—Quedan también comprendidos en esta ley los bienes rustió de propiedad de las Sociedades de Beneficencia Pública, de! Estado y, en general, de cualquier institución de carácter
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público o privado.
Artículo 89—En 1 os casos en que el arrendamiento deba adjudicarse en pública subasta, por tratarse de instituciones oficiales, cuando haya varios posti les que ofrezcan la misma suma, dentro del límite establecido por la ley, se dará preferencia, en primer término, al que
esté en posesión conductiva del bien: y, en segundo lugar, al que ofrezca mejor garantía. En caso de que no pueda establecerse la preferencia de acuerdo con estos preceptos, se adjudicará el arven-tamiento por sorteo.
Artículo 99—La Delegación deí Cuerpo 1 écnico de 1 asaciones de cada provincia, donde la hubiere, señalará, en el plazo de sesenta días después de promulgada esta ley, el precio unitario en que deban valorizarse, por zonas o regiones, las tierras que se arrienden, teniendo en cuenta su calidad y producción.
En las provincias donde no hubiere Delegación del Cuerpo I écnico cic I asaciones, el Juez de Primera Instancia que se halle de turno el mes en que se promulgue la presente ley, designará, de oficio, dentro de los diez días siguientes, dos peritos, de preferencia, ingenieros a-grónomos, para que hagan la apreciación a que se refiere la primera parte de este artículo. Esta operación se realizará cada dos años por el Cuerpo I écnico de lunaciones o por su Delegación y por los peritos que designen, de oficio, los jueces que se hallen de tumo en til mes que se cumplan los dos años ele la promulgación de esta ley, y así, sucesivamente.
Artículo 10—En caso de discrepancia de los peritos tasadores, el valor del fundo se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 685, 686 y 687
de! Código de Procedimientos Civiles.
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Artículo 119—-Si el Cuerpo 1 écnico ele Tasaciones no cumple con hacer la va lo •
(i/ución a que se i c jicI c la primeva parte del uttirulo noveno, en el término de sesenta días, desde la fecha de la promulgación de esta ley, el Juez de Primera Instancia, en lo Civil, que estuvo de turno en esa fecha, designará, de oficio, y Ira jo responsabilidad por la demora, dos peritos que realicen la operación a que se contrae el artículo 9°. En tal caso, quedará deiiniUvamente excluido el
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.